Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 29 de Octubre de 2013, expediente 45428/2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 21681 EXPTE. Nº 45.428/10 (31816)

JUZGADO Nº: 40 SALA X

AUTOS: “GIMENEZ NAHUEL MAXIMILIANO C/ COORDINACIÓN

ECOLÓGICA AREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO-

CEAMSE S/DESPIDO”

Buenos Aires,29/10/2013

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte demandada contra la sentencia dictada a fs. 463/465 a mérito del memorial obrante a fs. 468/475, mereciendo réplica de la contraria a fs.

481/483.

A fs. 466 apela el perito contador por considerar bajos los honorarios fijados en la instancia anterior.

II- Se queja la accionada porque considera que la sentenciante efectuó

una valoración arbitraria de la prueba documental, testimonial e informativa. Sostiene que la conclusión arribada por la magistrada al considerar en el caso la aplicación del principio “non bis in ídem”, da cuenta de la falta de análisis de las constancias de la causa conforme las auditorías realizadas y la pericia contable, en donde se determinan los incumplimientos del actor que, en algunos casos dice, fueron anteriores a la sanción disciplinaria y más graves, por períodos distintos a los que se tomaron en cuenta para aplicar la sanción. Hace referencia a las declaraciones testimoniales.

A fs. 160 luce acompañado un documento de fecha 11 de mayo de 2009

mediante el cual se le notifica al actor la medida sancionatoria en los siguientes términos: “Informamos a Ud. que por medio de auditoría interna realizada durante el mes de abril de 2009 se constató que con fecha 03/03/09, 04/03/09, 10/03/09, 11/03/09,

12/03/09, 19/03/09, 30/03/09, 30/04/09, 06/04/09, Ud. registró en forma reiterada e irregular el paso de vehículos por la vía que le fuera asignada en las mismas fechas,

ingresándolos manualmente y –sin que ello correspondiera – con la categoría de “Exento” conforme surge de las impresiones de pantalla y registros emitidos por VTDM. Por lo expuesto, notificamos a Ud. que, por constituir ello una negligencia grave e inexcusable para el desempeño de sus funciones y el incumplimiento de los procedimientos vigentes –circunstancias reconocidas en su propio descargo-, queda suspendido con justa causa por el término de 20 (veinte) días a partir del día de la fecha, debiendo retomar tareas en horario y lugar habitual el 31 de mayo de 2009.

Informamos a Ud. que en caso de reiterar su actitud o incurrir en nuevos incumplimientos, será sancionado con mayor severidad…” (sic).

Con posterioridad el 31/7/09 la demandada emite un comunicado por el cual se le notifica la ruptura de la relación laboral, en los siguientes términos: “A mérito de las...

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