Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2019, expediente L. 120741

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., de L., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.741, "N., J.A. contra Clínica Privada Villafañe S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada por resultar vencida (v. fs. 210/229).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 278/300).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la acción que el señor J.A.N. promovió contra Clínica Privada Villafañe S.R.L., por la que pretendía el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, así como la prevista en el art. 52 cuarto párrafo de la ley 23.551 (v. fs. 210/229).

    Para así decidir, tras valorar el material probatorio aportado a la causa, ela quojuzgó acreditado que el actor ingresó a trabajar como enfermero para la accionada el día 4 de abril de 2007, habiendo culminado la relación laboral el 26 de mayo de 2015 por decisión del trabajador (v. fs. 210/213).

    También tuvo por probado que el 19 de marzo de 2015 el promotor del pleito había sido electo delegado gremial de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (ATSA), extendiéndose su mandato hasta el 19 de marzo de 2017; siendo además elegido congresal suplente de dicha entidad sindical el día 12 de agosto de 2014, con mandato vigente hasta el 12 de agosto de 2018 (v. fs. 211 y vta.).

    Luego, analizó el intercambio postal cursado entre las partes y los hechos que rodearon la extinción del vínculo y concluyó que el 19 de mayo de 2015 la empleadora había remitido una carta documento en la que daba cuenta de que el día anterior (18 de mayo de 2015) el señor N. se había negado a notificarse de la medida cautelar de suspensión por el término de treinta días que la empleadora había dispuesto por haber tomado conocimiento de actos de agresión, intimidatorios y maltratos a pacientes del nosocomio; informándole también en dicha misiva acerca del inicio de un sumario administrativo interno, el cual le sería puesto a disposición para ejercer su derecho de defensa y la comunicación de tal medida al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires dentro de las 48 horas (v. fs. 212 vta. y 213).

    Señaló además que en respuesta a tal decisión, el trabajador envió un telegrama colacionado, que luce agregado a fs. 10, mediante el cual hizo saber que no habiendo sido impuesta por un juez competente la suspensión notificada, hacía uso de la opción legal y se consideraba gravemente injuriado y despedido sin justa causa, ello, por encontrarse amparado por la garantía sindical, intimando a que en el plazo de 48 horas se le abone la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como la emergente del art. 52 cuarto párrafo de la ley 23.551 (v. fs. 213).

    Indicó que posteriormente la patronal anunció al dependiente que se encontraba a su disposición el sumario administrativo por cinco días para realizar el descargo, respondiendo este último que dicho trámite era extemporáneo y carente de efecto jurídico alguno, dado que ya había iniciado la acción legal en la que se daba por despedido, y que, a todo evento, la instrucción de un sumario interno con posterioridad a la toma de la medida sancionatoria como la suspensión legitimaba el agravio y el despido indirecto configurado (v. últ. fs. cit.).

    De lo expuesto -sostuvo el juzgador- surgía sin duda que la relación laboral se había extinguido el día 26 de mayo 2015 por haberse colocado el trabajador en situación de despido indirecto, en razón de considerar antijurídica la suspensión de tareas dispuesta por su empleador cuando se hallaba amparado por la tutela sindical (v. fs. 213in finey vta.).

    Finalmente, con la prueba documental y las constancias obrantes en los autos caratulados "Clínica Privada Villafañe S.R.L. c/ N., J.A. s/ Exclusión de tutela sindical", expediente 32.569, que tramitó por ante ese mismo órgano jurisdiccional y fuera iniciado en fecha 4 de junio de 2015 (v. cargo de fs. 24), el órganoa quohalló comprobado que la empleadora solicitó, por un lado, la exclusión de la tutela sindical a efectos de proceder al despido con causa del trabajador y, por el otro, peticionó se ordenara en forma urgente su inmediata suspensión en la prestación de tareas habituales con base en lo dispuesto por el art. 30 del decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551. Destacó que tales actuaciones culminaron el día 3 de agosto de 2015 (v. fs. 53/54) al ponderar que el trabajador ya se había considerado despedido el día 26 de mayo de 2015 conforme surgía del expediente 32.609, aquí en resolución (v. fs. 213 vta.).

    Puntualizó que ninguna duda cabía en cuanto a que la parte demandada había iniciado el procedimiento de exclusión de tutela sindical y petición de medida cautelar urgente de suspensión el día 4 de junio de 2015, esto es, cuando ya había procedido unilateralmente a suspenderlo (el día 18 de mayo de 2015) y la relación laboral se encontraba finiquitada (v. últ. fs. cit.).

    Evaluó -asimismo- las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa, de las cuales extrajo que el señor N. había cometido maltrato y violencia física en perjuicio de pacientes internados en la clínica, sin que pudiera ello validarse de ningún modo, pues la agresión de la cual dieron testimonio los testigos C. y C. revestía un hecho de entidad gravísima (v. fs. 213 vta.in fine/216).

    No obstante lo cual, indicó, no podía dejar de meritarse que el trabajador se encontraba amparado por la tutela sindical, y que según los dichos vertidos por la testigo S.d.V.S. -supervisora de enfermería-, ésta había comenzado una investigación poniendo en su conocimiento el inicio de un sumario administrativo e informándole verbalmente que lo suspendían y que debía retirarse del establecimiento sanitario hasta que culminara dicho trámite (v. fs. 216).

    Sobre ese escenario, en la sentencia declaró que al revestir el actor la doble calidad de delegado gremial y congresal suplente con finalización de su mandato el día 12 de agosto de 2018, resultaba de aplicación al caso lo preceptuado por el art. 52 de la ley 23.551, en cuanto dispone que los representantes gremiales no pueden ser despedidos, suspendidos, ni modificarse sus condiciones de trabajo, sin que medie resolución judicial previa que los excluya de dicha garantía (v. fs. 222).

    Manifestó que dicho precepto estatuye un procedimiento específico que el empleador "debe" seguir a los fines de introducir cambios en la prestación laboral, o para proceder a suspender o despedir al trabajador amparado por garantía gremial, sin que la patronal pierda las potestades de organización, dirección y disciplinarias a las que hacen alusión los arts. 64 a 67 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que solamente se subordina su ejercicio al cumplimiento de los procedimientos legales para realizar los actos lícitos en que tales potestades se concretan (v. últ. fs. cit.).

    En consecuencia, juzgó que la Clínica Privada Villafañe S.R.L. había incumplido la manda del citado art. 52 de la ley 23.551, toda vez que procedió a suspender verbalmente a un empleado amparado por la tutela sindical sin haber iniciado el procedimiento para excluirlo de tal garantía (v. fs. 222 vta.).

    Es decir, añadió, al tomar conocimiento la patronal de las presuntas agresiones que habría proferido el enfermero N. a pacientes de la clínica, lo primero que resolvió fue suspenderlo verbalmente, para luego notificarle mediante carta documento dicha medida. Acto seguido, anotició al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires incompetente y, habiéndose producido ya la extinción de la relación laboral el día 26 de mayo de 2015 por decisión del trabajador, ocurrió a los estrados de ese tribunal a iniciar el procedimiento de exclusión de tutela sindical y a...

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