Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Agosto de 2019, expediente CNT 079552/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 79552/2017/CA1 AUTOS “NAGY JULIO RICARDO C BERKLEY INTERNATIONAL ART SA s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 66-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 13/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo:

El actor inició la presente demanda contra BERKLEY INTERNATIONAL ART SA, en procura del pago de las prestaciones contempladas en las Leyes 24557, tomando conocimiento de su enfermedad el día 3/11/2015. Por otra parte, planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24557, 26773, 27348 (fs. 8/26).

El Juez del anterior grado, declaró la incompetencia territorial para conocer en las presentes actuaciones.

Para decidir así, indicó que atendiendo el carácter de orden público, las normas sobre procedimiento y competencia deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene.

Así, sostuvo que le actor promovió su demanda con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348 y no surgiendo de la causa la existencia del supuesto de excepción previsto en el artículo 1º , concluyó que la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente en razón del territorio para entender en el conocimiento de la acción.

Por último, sostuvo que no ha soslayado el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora , pero señaló que los jueces están facultados a apartar la aplicación de una norma desde la óptica constitucional, mediante un control difuso de arbitrariedad y razonabilidad, pero les está vedado por razones de conveniencia y oportunidad, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y señaló que desde dicha perspectiva no hay razones constitucionales para el cuestionamiento de las normas que atribuyen competencia por razones territoriales, salvo que la decisión legislativa produzca una obstrucción al ejercicio del derecho de que se trate, que no es el caso de autos.

La parte actora apeló la resolución enunciada a tenor del memorial obrante a fs. 32/34.

Este Tribunal, ordenó a fs. 39 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General de la Cámara dio cuenta de que ya se ha expedido en un caso de aristas similares al presente y remitió copia del dictamen N.. 80.589 del 19/6/2018, recaído en autos “L.S.D. c Experta SA s /Accidente - Ley Especial” del registro de la S. VIII.

Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31058355#241463639#20190813145037405 Poder Judicial de la Nación En dicho dictamen sostuvo que “esta F.ía General se expidió sobre la validez constitucional del procedimiento ante las Comisiones Médicas establecido en la ley 27348 en el dictamen N. 72879 del 12 de julio de 2017, recaído en autos “Burghi Florencia Victoria c/Swiss Medical ART SA s/ Accidente Ley Especial”, E.N.. CNT 379072017CA1 del registro de la S. II.

Consideró que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 46 de la ley 24557, modificado por la ley 27348 y el artículo 1 de esta última norma ante los tribunales con competencia laboral correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino o que debió haberlo hecho (domicilio del trabajador, lugar de trabajo o lugar al que el trabajador se reporta). ( fs.40/42).

Al respecto, como ya lo he manifestado en autos “CORVALAN, TOMAS OMAR C/ OMINT ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, del JUZGADO Nº 17, del registro de esta S.I., de fecha 11 de noviembre de 2017, encuentro que existe un error conceptual que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia, no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales) deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será

competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora cuyo domicilio se denuncia en esta ciudad – Pellegrini 1023 CABA-.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser Fecha de firma: 13/08/2019 negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31058355#241463639#20190813145037405 Poder Judicial de la Nación Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas: “V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, del registro de esta S..

Así, debe necesariamente tomarse el esquema de competencia más beneficioso para el actor, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, en el precedente ya citado, “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa N.. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017.

En efecto, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1 enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio adonde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará

la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí el domicilio de la demandada.

Al respecto entiendo, que no resulta válida la afirmación de que un ART resultaría excluido de esta regla.

Veamos. Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, de cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Con lo cual, la figura del empleador en estos términos se da también con la tercerización de la higiene y la seguridad, siendo así el domicilio de la ART, también como el “domicilio” del empleador, al que alude la norma.

Es de notar que en la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688”

(Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos: 321:1865), la letra del dictamen al cual se remite, justamente hace hincapié en que los sujetos partes son el trabajador y el empleador, y las aseguradoras “participan” en el “diseño atípico de acceso a la jurisdicción” que instaló la Ley 24557.

En definitiva, advierto que lo que aquí se discute es el “achique” de los supuestos habilitados por el artículo 24 de la LO, para que el trabajador pueda ejercer el derecho de establecer la competencia del juez natural, a su elección, haciendo un cruce con la nueva ley 27348 que se refiere a otra cosa.

En efecto, el referido enroque opera cuando se intenta conectar al juez natural del proceso judicial, con la atribución de competencia normada para el proceso administrativo regulado en la Ley 27348.

Recordemos que al establecer el artículo 2 el mecanismo recursivo (“El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.), lo que hace en definitiva es trasladar los factores de atribución de...

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