Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente A 73329

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.329, "N., H.E. contra Municipalidad de General S.M.. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar a la demanda interpuesta y -en consecuencia- declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, dejando sin efecto la determinación en concepto de tasa de alumbrado, limpieza, barrido y servicios municipales indirectos sobre las parcelas de propiedad del actor, a la vez que ordenó a la Municipalidad de San Martín practicar una nueva liquidación, por los períodos no prescriptos, reduciendo al menos en un 50% el tributo adeudado (v. fs. 614/622).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 632/652), mientras que la demandada interpuso recursos de inaplicabilidad de ley, de nulidad y de inconstitucionalidad (v. fs. 653/666).

De todos esos remedios, la Cámara interviniente sólo concedió los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley respectivamente incoados por la actora y por la demandada (v. fs. 675/677), sin que con relación a los demás éstas hayan ocurrido en queja.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 701), glosadas las memorias presentadas por la actora (v. fs. 704/710 y 711/715) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora?

2a) ¿Lo es el interpuesto por la demandada?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.A. hacer lugar a la acción interpuesta, el tribunala quodeclaró la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenó a la municipalidad demandada que practicase una nueva liquidación en concepto de tasa de alumbrado, limpieza, barrido y servicios municipales indirectos, reduciéndola por lo menos en un 50%.

Para decidir en el sentido indicado, observó la alzada que la ordenanza 2971/86 crea en el partido de San Martín un "DISTRITO RESERVA ACTUAL (REA)", zona destinada a espacios verdes de uso público en la que se ubican las parcelas del actor, afectadas así por importantes restricciones al dominio, como la obligación de mantener la flora existente y las prohibiciones de realizar nuevas construcciones, subdividir y realizar actividad comercial, entre otras.

Consideró que la pretensión de cobrar la tasa en cuestión sin tener en cuenta dichas circunstancias, configurativas a su juicio de una servidumbre administrativa municipal, viola los principios constitucionales de igualdad, equidad, capacidad contributiva y proporcionalidad, toda vez que -en su visión- no puede imponerse a un terreno que no sufre ninguna afectación pública el mismo gravamen que a otro sobre el que pesan serias limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, que importan incluso una evidente disminución de su valor como bien de venta y de su posibilidad de obtención de renta.

Concluyó que ello comporta un claro caso de inequidad fiscal, en tanto no se atiende con razonabilidad la distinta situación legal y fáctica en que se encuentra el contribuyente.

  1. a. A fs. 632 vta./647 la actora realiza una extensa transcripción de antecedentes y tras ello ensaya una "fundamentación preliminar" relacionada a la vez con el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo análisis y con el de nulidad cuya concesión fuera oportunamente denegada por la Cámara interviniente.

    Señala entonces que sus dos impugnaciones tienen por objeto el punto de la sentencia mediante el cual se ordena "al municipio de San Martín que practique una nueva liquidación, por los períodos no prescriptos, debiendo observar una reducción de por lo menos el 50% de la tasa...".

    A continuación, se dispone a comentar algunos fragmentos del pronunciamiento atacado, reservándose la posibilidad de ampliar su análisis con posterioridad, de resultar necesario.

    Aclara que su pretensión principal siempre consistió en obtener una decisión que lo declarase totalmente exento del pago de la tasa municipal en discusión, en virtud de hallarse sometido a una servidumbre administrativa por la cual -en su visión- carece de capacidad contributiva.

    Sostiene que resulta plenamente aplicable al caso de autos lo dispuesto por el art. 2894 del -hoy derogado- Código Civil, norma de fondo dictada por el...

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