Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 28 de Septiembre de 2018

Presidente del tribunal1074/18
Fecha28 Septiembre 2018

SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N°: 245 - Folio: 206 - Tomo: 23.

21-04911201-4

NAGEL, E.A. Y OTRA C/ TERZAGHI, OMAR REMIGIO Y OTRA S/ EJECUTIVO

CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA I).

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.L.V. y A.G.F., para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los coejecutados (v. fs. 81), contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 (v. fs. 78/80), dictada por la entonces titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 19 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Esperanza, en los autos caratulados "NAGEL, E.A. Y OTRA C/ TERZAGHI, OMAR REMIGIO Y OTRA S/ EJECUTIVO" (Expte. S.I.C. 21-04911201-4), que fueren concedidos en relación y con efecto suspensivo a fs. 85. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. A., V. y F.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. A. dijo:

El recurso de nulidad deducido por el apelante no ha sido sostenido autónomamente en esta sede. De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial -que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando- pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también se ha interpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad deducido.

Así voto.

A la misma cuestión, los Dres. V. y F. expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. A. dijo:

Antecedentes

Por sentencia de fecha 23.11.2016, la entonces Sra. jueza a quo resolvió desestimar las defensas articuladas por la parte ejecutada y en consecuencia hacer lugar a la demanda promovida, ordenando llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutante se haga íntegro cobro del capital reclamado, con más intereses (v. fs. 78/80).

Para así decidir, partió de referir que los ejecutantes promovieron demanda ejecutiva contra el Sr. O.R.T. y A.G.F., tendiente a obtener el cobro de dólares estadounidenses catorce mil quinientos noventa y ocho (U$S14.598) con más intereses y costas, afirmando que los ejecutados habían librado a su favor un pagaré por la suma reclamada, con la cláusula sin protesto y con vencimiento el 31 de Octubre de 2013, habiendo operado el vencimiento sin que la parte ejecutada cumpla con el pago.

Expresó que habiendo sido citada de remate la parte ejecutada, ésta opuso excepción de falsedad material e inhabilidad de título en subsidio, afirmando en relación a la fecha en que fue firmado el documento ejecutado, que la inscripción impresa "19" testada y no salvada y luego el número "2011", privan al documento de indicación de la fecha en que habría sido firmado y por lo tanto no es válido como pagaré y que el mismo ha sido adulterado al enmendarse su fecha creación (v. fs. 78 y vto.).

Para fundar la desestimación de las defensas articuladas, la sentenciante consideró, en cuanto a la excepción de falsedad material, la presunción juris tantum de autenticidad del título ejecutivo que produce en los hechos la inversión de la carga de la prueba. Frente a ello señaló que la prueba idónea para invalidar la presunción ejecutiva que goza el pagaré base de este juicio habría sido la pericial caligráfica, prueba que no fue producida.

En torno a la inhabilidad pretendida, agregó que el pagaré que se ejecuta, reúne todos los requisitos exigidos por el art. 101 del decreto ley 5965/63. En ese sentido, entendió que las alegaciones acerca de las testaduras en nada empecen la ejecución en el presente, citando jurisprudencia en apoyo a dicha tesitura ( v. fs. 79 y vto.).

En cuanto a los intereses, estableció la tasa del 6% por tratarse de una obligación en dólares estadounidenses. Declaró la abstracción del debate en torno a la imposibilidad de pago en dicha moneda y estableció las costas a cargo de la parte ejecutada (v. fs. 79 vto.).

  1. Agravios

    II.1.- Contra dicha resolución, se alzó la parte ejecutada deduciendo recursos de apelación y nulidad (v. fs. 81), los que fueron concedidos -en relación y con efecto suspensivo- a fs. 85.

    II.2.-...

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