Nadotti, Daniel Eduardo S/Procesamiento

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario CN° 44.209 “N., D.E. s/procesamiento”

Juzgado n° 1 – Secretaría n° 1

Reg. 1043

Buenos Aires, 18 de octubre de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

Los Dres. E.F. y E.F. dijeron:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de D.E.N. a fs. 18/25, contra la resolución de fs. 1/17

por medio de la cual la titular del Juzgado Federal N° 1, Secretaría N° 1 decretó

el procesamiento del nombrado por haberlo considerado prima facie autor penalmente responsable del hecho que calificó a la luz de las figuras de suministro a otra persona, en forma ocasional y a título gratuito, de material estupefaciente con fines de consumo y de facilitación a título gratuito de un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes (art. 5to inc.

e

, último párrafo y art. 10 de la ley 23.737).

La defensa resume sus críticas en que no se han reunido los elementos requeridos para dictar la resolución recurrida, la cual carece así de toda base fáctica y jurídica. El núcleo del planteo puede resumirse en que el suceso que culminó con la muerte de C.P.D., consistiría en un supuesto de autolesión –por ello impune-.

El recurrente sostuvo, en esta dirección, que la prueba indica que fue la víctima y no su defendido quien llevó al departamento la droga que consumieron. De considerarse lo contrario, señaló que la conducta de N. tampoco podría ser subsumida en el tipo del art. 5, inc. e de la ley 23.737, pues éste requiere como elemento subjetivo distinto del dolo, la finalidad de traficar estupefacientes; por ello, quedan fuera de su ámbito de prohibición los meros convites de esa sustancia a quien asumió, en forma voluntaria, la responsabilidad de consumirla. También criticó la tipificación a la luz del art. 10 de la ley 23.737,

figura que exige, según su postura, la finalidad específica de facilitar el inmueble para llevar a cabo actividades relacionadas con el intercambio y/o consumo de estupefacientes; sin embargo, en el caso, el encuentro en el departamento de Nadotti con C.D. y con F.C.P. tuvo como objetivo mantener relaciones sexuales, contexto en el que resultó contingente el consumo compartido de estupefacientes.

La defensa concluyó su exposición con la afirmación de que la tenencia de estupefacientes respondió a una finalidad de consumo personal y que: “…el desgraciado resultado final que sufrió C.D. debe entenderse dentro del contexto en el cual acaeció, es decir una persona epiléptica, medicada, que por su propia voluntad consumía sustancias prohibidas sin el mayor reparo…” (cfr. fs. 24vta.).

  1. Si bien todo enfoque penal tiende a congelar el conflicto y recortar, en consecuencia, una serie de circunstancias adecuadas para explicarlo,

    lo cierto es que para establecer la relevancia jurídico-penal de un comportamiento no puede prescindirse de ciertos aspectos que, aun cuando no se hubiesen erigido como tales en centros de imputación, resultan relevantes para establecer el sentido de la acción investigada.

    Esto a su vez se vincula, desde un punto de vista procesal,

    con la distinción entre la función de información y de delimitación de la acusación, pues la primera es aquella que permite que el imputado conozca la conducta concreta con relevancia jurídico-penal que se le atribuye y que también pueda controlar el proceso de subsunción; mientras que la segunda, se relaciona con aquellas circunstancias sobre las que eventualmente recaerá cosa juzgada aun cuando no hayan sido, en sí mismas, materia de imputación (cfr. S.,

    M., “La nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación”, Ad Hoc, 1° Edición, Buenos Aires, julio de 2001, págs.

    84 y ss.).

    En el caso, el objeto procesal que delimitó el norte de la investigación resulta mucho más amplio que la conducta concreta imputada a N., pues incluyó otras hipótesis delictivas vinculadas con la muerte de C.P.D. o, cuanto menos, con su abandono frente a un peligro para su vida o salud. Sin embargo, mediante el dictamen de fs. 719/723, el Sr.

    Fiscal Federal, D.M., entendió que correspondía formular una Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. imputación contra N. sólo en orden al posible suministro gratuito y ocasional de estupefacientes a Carolina y a F.C.P., así como en función de la facilitación de su departamento para llevar a cabo aquella conducta y consumir, en forma conjunta, la cocaína. Ello, por considerar que el imputado habría realizado la acción mandada y que la muerte de D. sobrevino en forma inevitable. Con posterioridad, consideró que tampoco podía formular por el momento imputación alguna contra D.N. en razón del supuesto vínculo con el suministro de estupefacientes Frente a esa postura, la Sra. Juez indagó a N. por el hecho en función del cual luego dictó el pronunciamiento recurrido, es decir, por haberle suministrado el día 23 de diciembre de 2006 en forma gratuita cocaína para su consumo a C.P.D. y a F.C.P., facilitando para su ingesta su propio domicilio, sito en la calle Húsares 2255, piso segundo,

    USO OFICIAL

    departamento 3 de esta ciudad (cfr. fs. 806vta.). Cabe destacar que, sin perjuicio de ello, puso en su conocimiento todas las pruebas recolectadas desde el inicio de la instrucción.

    Como sólo la defensa ha recurrido dicho decisorio y como lo hizo en función del sentido del comportamiento atribuido a su defendido, se recurrirá a las circunstancias que conforman el objeto procesal de las actuaciones -aun cuando no hayan sido objeto de imputación en sí mismas-, con el fin de desentrañar ese extremo.

    II.1.- De los diversos dictámenes de la Fiscalía de S. ante la cual tramitaron originariamente las presentes actuaciones (cfr. fs. 36/40,

    108/111 y fs. 385), en especial, del de fs. 317/330 –pese a la posterior declaración de incompetencia a favor de este fuero (cfr. fs. 383/85 y 392)-, y de distintos elementos de prueba recolectados en la investigación, surge que el objeto procesal de la causa comprende el hecho que habría tenido lugar el 23 de diciembre de 2006 en el departamento N° 3 y en el palier contiguo, de propiedad de D.E.N. –alias “El Oso”-, ubicado en el segundo piso del edificio situado en la calle H. 2255 de esta ciudad.

    En efecto, las actuaciones se iniciaron en esa ocasión, en razón del fallecimiento de C.P.D., constatado por el personal del SAME a las 13:55 en la dependencia de servicio del palier en que se coloca la basura.

    Pudo establecerse que alrededor de las 4:00am de ese día,

    D. habría tomado un remisse desde la localidad Adrogué, provincia de Buenos Aires, para concurrir al domicilio del imputado N., encuentro que habría sido arreglado unas horas antes. Al llegar, habrían mantenido relaciones sexuales y consumido cocaína.

    Por otra parte, a las 07:03am, “El Oso” Nadotti se habría comunicado al celular de Franca Caruso Prahl -conocida de Carolina-, para invitarla a participar en el encuentro. Como estaba en la localidad de Tigre,

    F. también tomó un automóvil de alquiler y llegó aproximadamente a las 11:30 horas. N. ofreció pagarle el transporte y para ello, una vez que C.P. llegó, el imputado le indicó que se trasladara en un taxi a las calles Maure y Migueletes, donde dos chicas le entregarían la suma de cien pesos ($100).

    Tras pagar con ese dinero, una vez en el departamento de Nadotti, los tres habrían consumido cocaína, y como decidieron no mantener relaciones sexuales de a tres, C. ingresó al baño, mientras que F. y N. se quedaron juntos en la habitación. Al pasar unas horas desde que C. había ingresado al baño, F.C.P. le...

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