Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 040859/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 40.859/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49958 CAUSA Nº 40.859/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 49 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “NADER LILIANA ELISA C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS DE VIDA S.A. S/ OTROS RECLAMOS-INDEM.ART.80 LCT L.25.345” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-La parte actora apela la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo tendiente a obtener la nulidad del acuerdo conciliatorio al que arribó con la demandada mediante escritura pública el 28/02/2013 en tanto hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la accionada. Recibe réplica de la contraria (fs. 258/265 y fs. 270, respectivamente).

Luego la representación letrada conjunta de la parte demandada y de la parte actora, por sí, estiman exiguos los honorarios que se les han regulado por sus actuaciones en autos (fs. 255 y fs. 264 vta./265).

Por último, la demandada controvierte lo decidido en materia de imposición de costas a fs. 254. Recibe réplica de la contraria a fs. 267.

II- Para comenzar, la actora se queja porque la Sentenciante hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada MAPFRE ARGENTINA SEGUROS DE VIDA S.A., porque consideró que resultaba aplicable al sub lite la doctrina sentada por esta Cámara en su Fallo Plenario Nro. 137, de fecha 29/09/70, dictado en “L., Á. y otros c/ Casa E.S.S.A.”, en el marco de un acuerdo conciliatorio celebrado por escritura pública.

Continua la “A quo” diciendo que, del examen de dicho acuerdo no trasluce la existencia de fraude laboral ni de violación al art. 12 de la L.C.T.

Adelanto, que le asiste razón a la apelante.

En efecto, entiendo que “la cosa juzgada es, en resumen, una exigencia política y no propiamente jurídica, no es de razón natural, sino de exigencia práctica” y que “la cosa juzgada no es absoluta ni necesaria, sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio, para evitar el desorden y el mayor daño que derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta” como dijo C..

Evidentemente, la cosa juzgada posee una inmutabilidad relativa y existe consenso doctrinario respecto a que no se puede aplicar cuando la decisión aparece perturbada por un vicio grave o cuando se ha operado una evidente modificación de las circunstancias que dieron origen al decisorio.

Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20074904#164120334#20161102102219138 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 40.859/2013 La retractación surge, fundamentalmente –aunque no de manera única- cuando existen ciertos defectos o enfermedades en el acto. Estos pueden ser concomitantes con el mismo o haberse generado silenciosamente y haber sido arrastrados a la celebración o decisión, afectándola de manera severa.

Desde esta óptica es posible impugnar la cosa juzgada por parte del interesado que pretende revertir la situación con el objeto de dejar de lado la injusticia que le causa la decisión atacada.

Vale decir que no está en discusión que las partes celebraron un acuerdo de pago, sino la posibilidad de revisar judicialmente una concertación del tenor de la presente, ya fuera en cuanto a su validez extrínseca o intrínseca y si los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público, que impliquen la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.).

Tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente” (art. 1047 del C. Civil).

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