Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 26 de Abril de 2018, expediente CIV 008110/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I N., C. B. Y OTRO c/ V.,

I.M. s/ALIMENTOSB.A., 26 de abril de 2018.- MJ AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora a fs. 66 y por la Sra. Defensora de Menores a fs. 81 contra la sentencia de fs. 60/63 que hizo lugar a la demanda de alimentos promovida y condenó a I.

María

V. -abuela de C.A.M.- a abonar una cuota mensual de $2.000.

El memorial de agravios se agregó a fs.69/71, en tanto que el recurso de la Defensora Pupilar fue sostenido a fs.88/89. Los traslados conferidos a fs. 72 y fs. 90 no fueron contestados.

El progenitor que reclama alimentos a los abuelos de su hijo debe probar la insuficiencia de sus recursos y los del otro padre o bien la imposibilidad de suministrarlos, pero no debe exigírsele que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que serán inútiles, aunque al menos sí debe existir la convicción de que no existe otro remedio que condenar a los abuelos (cfr. esta S., expte.

nº 66.374/2002 del 29 de septiembre de 2006; en igual sentido, C.S.J.N., 15 de noviembre de 2005, “F., L. c. L., V.”, publicado en La Ley, T° 2006-A, pág. 606, Jurisprudencia Argentina, T° 2006 -I, pág.

20, El Derecho, T° 216, pág. 192, y Fallos: 328:4013). Por su parte, el artículo 537 del Código Civil y Comercial señala cuáles son los parientes alcanzados por el deber de prestar alimentos: los ascendientes y descendientes, y a falta de éstos los hermanos bilaterales y unilaterales; respecto de aquellos, establece que la obligación alimentaria alcanza a los que se encuentran en línea recta, sean ascendientes o descendientes, y fija un orden de prelación por la proximidad del grado de parentesco respecto del alimentado, por lo que para poder reclamar a los abuelos es preciso, antes, que los Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: P.M. GUISADO - JOSE L. GALMARINI - FERNANDO POSSE SAGUIER #29441964#203436779#20180425122422335 parientes más próximos en grado preferente -en el caso, los progenitores de C.- no se encuentren en condiciones de afrontarla.

Tal es, en definitiva, la regla de la subsidiariedad que en punto a los ascendientes recoge el artículo 668 del C.C.C. Esta norma, precisamente, no solo posibilita el reclamo respecto de los abuelos del alimentado “en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso”, sino que además...

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