Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Abril de 2018, expediente CNT 055591/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70867 SALA VI Expediente Nro.: CNT 55591/2013 (Juzg. Nº 39)

AUTOS: “NADALIN OSCAR EDUARDO C/ CASCO VICTOR JOSE Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de abril de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta viene en apelación el actor a tenor de su memorial recursivo obrante a fs. 752/766, replicado a fs.

772/775.

Asimismo, la demandada Organización Auto Instar SRL, a fs. 748, y su representante letrado –por derecho propio- a fs.

749/750; cuestionan la regulación de honorarios.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer término los agravios expuestos por el actor quien centralmente cuestiona que se haya rechazado su reclamo indemnizatorio por haber entendido la sentenciante de grado que, en el caso, no Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19923076#200861562#20180423085928843 se demostró la existencia de un vínculo dependiente entre las partes.

Desde esta perspectiva, cabe señalar que en el sublite el demandado V.J.C. (en su contestación de demanda)

reconoció que el actor N. condujo un vehículo de su propiedad bajo las órdenes de la empresa codemandada; y que, el demandado E.C. a fs. 485 vta. si bien reconoce que un automóvil de su propiedad fue cedido en su explotación comercial a varias empresas, lo cierto es que, el actor nunca condujo ese vehículo.

Y, por su parte, Organización Auto Instar SRL, a fs. 466, argumenta que ella sólo presta servicios de intermediación entre los propietarios de vehículos y los clientes, publicitando los servicios de remisería, proporcionando atención telefónica a los clientes para concertar viajes y trasladando dicha solicitud al remis, es decir, sólo diagrama un ordenamiento operativo para facilitar la prestación del servicio, pero invoca que el propietario del vehículo directamente o con personal a su cargo, efectúa el servicio, concluyendo que el remisero propietario o sus choferes no tienen relación de dependencia con la agencia.

Desde esta perspectiva, en mi opinión cabe tener por reconocida la prestación de servicios de remisero del actor.

Ello así, tanto por los términos de la contestación de demandada de V.C., quien invoca que el actor manejaba un vehículo de su propiedad pero que dependía de la demandada Organización Auto Instar SRL; como por los argumentos esgrimidos por la propia demandada Organización quien refiere que el accionante, en todo caso, era personal de V.C., Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19923076#200861562#20180423085928843 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI pues ella había celebrado con este último un contrato de locación comercial.

En este sentido, cabe destacar que el art. 23 LCT prevé

una presunción a favor de la existencia de un contrato de trabajo en los casos en que se haya concretado una prestación de servicios; aunque admite que dicha presunción “iuris tantum” pueda ser desvirtuada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR