Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Mayo de 2016, expediente CSS 044866/2011/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2016 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 44866/2011 AUTOS: “N.E.B. c/ ANSES s/PENSIONES”
Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:
I. Contra la resolución del titular del Juzgado de la Seguridad Social Nº 9, que resolvió: hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. E.B.N., tendiente a obtener el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su cónyuge -acorde con lo previsto en los arts. 17 inc. d) y 27 de la ley 24241-; revocó la Resolución RGB-O Nro. 111/11 de ANSeS (UDAI ̴ Laferrere, P.. de Bs. As.); confirió al Sr. C.A.B., el carácter de aportante regular con derecho; ordenó al órgano previsional que en el plazo de treinta (30) días otorgue el beneficio de pensión, más los intereses conforme a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA; hizo lugar a la prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 párrafo 3º de la ley 18037; impuso las costas por el orden causado (art. 21 ley 24463) y reguló los honorarios del letrado interviniente en representación de la actora, apelaron ambas partes.
II. La demandada se agravia, porque a) el Juez «a quo» en su análisis sobre el caso consideró que la normativa aplicable -arts. 17 inc. d), 27, 95 de la ley 24241 y 1, 2 y 3 del Dec. 460/99-
no prevén el supuesto en cuestión, pues el “de cujus” a la fecha de su fallecimiento (30/10/2002) no revestía la calidad de aportante regular o irregular con derecho y b) ordenó que la nueva resolución que conceda el beneficio debe dictarse en un plazo no mayor de treinta (30) días, desestimando así el término que fija el art. 22 de la ley 24.463 para la ejecución de sentencias.
Por su parte la actora encuentra perjuicio en: a) aplicación de la Resolución de ANSeS Nro.
884/06, b) la prescripción aplicada, c) la tasa de interés dispuesta y d) la imposición de costas.
III. Respecto de los agravios planteados por la demandada, considero:
-
En autos la interesada solicitó la pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo, acreditando que el «causante» contribuyó solidariamente al sistema previsional durante veintidós (22)
años, nueve (9) mes y dos (2) días, pero el órgano previsional rechazó la petición, porque no se comprobó regularidad de aportes conforme a lo previsto por el Dec. 460/99.
Respecto de la cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, ha dicho que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (Fallos:321;3198); además, que “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (“M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez”, sent. 24/8/00, M.217.XXXV, Fallos: 323; 2235).
En tal sentido advierto que el cónyuge supérstite demostró que el «de cujus» hizo cotizaciones al régimen previsional por un extenso período de tiempo y, además, el causante al momento del «obĭtus» tenía cincuenta y seis (56) años de edad, por lo que resulta ciertamente atendible la petición del beneficio de quien contribuyó de forma solidaria al sistema previsional por un extenso período de su vida laboral activa interrumpida súbitamente.
Siendo así, observo que las cuestión planteada tienen estricta similitud a las que tuvo oportunidad de resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Pinto, Á.A. c/ ANSeS s/ pensiones” (CSJN: P. 1861. XL. R.O., sentencia del 6/04/10) y “T., M.E. c/ ANSeS s/ pensiones” (CSJN, T. 1041. XXXVIII), donde dijo que “la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el periodo de afiliación” («doctrina de proporcionalidad de aportes»), por lo que en razón del principio de economía procesal –art. 34 inc. V) del CPCCN-, cabe remitirse las consideraciones manifestadas por máximo Tribunal en dichos casos.
En tales condiciones, corresponde confirmar la decisión apelada y otorgar el beneficio de pensión a la actora.
-
En cuanto agravio sobre el plazo, resulta aplicable al caso lo expresado oportunamente por esta S. en: “Jurado, E.N. c/ ANSeS s/ Prestaciones varias”, en donde se afirmó que:
lo dispuesto por el art. 22 y demás normas concordantes de la ley 24.463, atinentes al cumplimiento de las condenas de pagar sumas de dinero, no resultan aplicables a las que impone una obligación de hacer
. En tales condiciones, corresponde confirmar lo resuelto sobre el punto.
IV. En lo que hace a los planteos de la actora, se señala:
-
En autos la actora pretende acogerse a la moratoria que establece la ley 25.994 (plan de facilidades SICAM), a fin completar estrictamente la condición de regularidad establecida en los decretos 136/97 y 460/99 -treinta (30) años de aportes-, reglamentarios del artículo 95 de la ley 24241, la cual establece: “todos los trabajadores a partir del 1° de enero de 2004, que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y que se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #25590396#148120156#20160229120416594 Poder Judicial de la Nación solicitar y acceder a las prestaciones provisionales a las que tengan derecho ” ( art. 6°, ley citada), señalándose que su percepción “ se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida ”.
A posteriori, por dec. 1451/06 – arts. 2 y 3 – se facultó a la demandada –ANSeS- a “establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba