Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Noviembre de 2015, expediente CNT 021936/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104995 EXPEDIENTE NRO.: 21936/2011 AUTOS: N.C.C. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de noviembre de 2015,reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    el reclamo incoado (fs.423/29) se alza la parte actora, a mérito del memorial obrante a fs.

    441/3, replicado a fs. 449/50 y fs. 452/vta.

    La parte actora finca su disenso en la desestimación de la demanda en cuanto a lo principal señalando básicamente que ello deviene de una errónea ponderación de las circunstancias y de las pruebas obrantes en la lid. Asimismo cuestiona la imposición de las costas del proceso y los emolumentos fijados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos altos.

    A su turno (fs. 430) la perito psiquiatra recurre los honorarios fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. La sentenciante de grado, luego de analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso, el intercambio telegráfico obrante en autos y la prueba informativa de fs. 193/4, tuvo por acreditado: a)

    que, vencida la última licencia por enfermedad, la actora no presentó certificados médicos, ni retomó tareas, razón por la cual el 30/11/10 la accionada la intimó a presentarse al control médico; b) que dicho telegrama fue devuelto por “desconocido”; c) que, a partir del 04/01/11, la trabajadora no se presentó a trabajar y que por ello la demandada nuevamente la intimó a reintegrarse a sus tareas, mediante telegrama cursado al domicilio que obraba en los registros del Banco (Avda. Independencia 3927, piso 7, depto. D, de esta Ciudad Autónoma), bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo; d) que dicha notificación tampoco pudo ser entregada consignándose “no responde”; e) que el día 17/01/11 le envió control médico al domicilio de la actora y que Fecha de firma: 26/11/2015 el profesional que se apersonó dejó asentado “no responde”; f) que tampoco compareció

    Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO la trabajadora con fecha 10/01/11 al turno médico donde sería atendida por la Licenciada G.C.; y g) que el telegrama del 03/02/11 por el que se la intimó a reintegrarse tampoco fue recibido por la actora, pese a haber sido cursado al domicilio que aquélla había denunciado en Recursos Humanos. Por todo ello, el 08/02/11, decidió el distracto con base en el art. 244 de la LCT.

    A su vez, la sentenciante de grado consideró que las intimaciones enviadas a la actora para que se reintegrase a sus tareas fueron cursadas al domicilio de la Avda. Independencia 3927, piso 7, depto. D, de esta Ciudad Autónoma, que aquélla reconoció haber tenido hasta el año 2009, y que en la demanda alegó que el cambio de domicilio (primero al de la Avda. J.B. Justo 6967 depto. 2 de esta Ciudad y luego al de la Avda. S.M. 3920 de Lomas del M., fue comunicado a través del medio interno habilitado por el Banco. Sin embargo, tras analizar las pruebas aportadas (cfr. Anexo 3326 que obra por cuerda), concluyó que no consta en autos acreditación fehaciente que demuestre que la actora haya comunicado a su empleador el cambio de domicilio por cuanto consideró que en los resúmenes de tarjeta de crédito y en el formulario de la AFIP correspondientes a un mismo mes, se encuentran consignados tres domicilios diferentes. De allí que estimó que la trabajadora, a fin de obrar conforme lo imponían los arts. 62 y 63 de la LCT y dado que en sus recibos de haberes continuaba consignándose el domicilio de la Avda. Independencia, debió haber solicitado a su empleador la modificación o las correcciones que el caso ameritaba.

    Por todo ello, la Sra. Jueza a quo concluyó que las intimaciones cursadas a la actora a fin de retomar tareas o para ser controlada por un especialista, emitidas al primer domicilio -y que fueron devueltas-, fue un hecho solamente imputable a la trabajadora y dicha circunstancia la llevó a estimar que ingresaron en la esfera jurídica de conocimiento de aquélla. Consecuentemente, dado que estimó que la actora no cumplió con el emplazamiento efectuado por la principal, consideró ajustado a derecho el despido decidido en los términos del art. 244 de la LCT y por tal razón desestimó las indemnizaciones derivadas del distracto reclamadas al demandar.

    Respetuosamente, no comparto este criterio. C. de ello será que la crítica de la parte actora, en cuanto a lo principal, tendrá favorable recepción en mi propuesta. Paso a explicar por qué.

    Respecto a los cambios de domicilio, la actora denunció

    en la demanda que en el mes de diciembre de 2009 se mudó de la Avda. Independencia 3927, piso 7, depto. D a la Avda. J.B. Justo 6967 Depto. 2, ambos de esta Ciudad y que dicho cambio lo comunicó a la empleadora a través del medio habilitado a tal fin que era el sistema “Mis Datos” del Banco demandado. Denunció que el procedimiento consistía en llamar a un sistema call center para avisar el cambio en su caja de ahorro y tarjetas de crédito, para el envío de los resúmenes respectivos. Señaló que, a raíz de ello, Fecha de firma: 26/11/2015 la demandada envió los resúmenes de las cuentas Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE C.P. de los meses de octubre, Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II noviembre y diciembre de 2010 y el resumen de la tarjeta VISA al domicilio que ella denunció a través del señalado medio, esto es, el de la Avda. J.B. Justo 6967.

    Asimismo contó que, a principios del...

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