Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 6 de Mayo de 2021, expediente CCF 001902/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 1902/2015

ESTADO NACIONAL PREFECTURA NAVAL ARGENTINA c/

JOANCHIN, P.J. Y OTRO s/EJECUCION FISCAL

Buenos Aires, 6 de mayo de 2021. MK

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Estado Nacional a fs. 142/142 vta., fundado en dicha presentación, contra lo resuelto en el segundo párrafo de la providencia de fs. 141; y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2020, la Magistrada de grado dispuso, en lo que aquí interesa, no hacer lugar, por el momento, a la solicitud de rechazo del pedido de acumulación de procesos efectuado por el accionado a fs. 132. Para decidir de ese modo, consideró

    que, previo a todo trámite, el demandante debía dar cumplimiento con el libramiento del mandamiento de intimación de pago dirigido al codemandado H.O.P..

  2. Contra dicha decisión, el Estado Nacional interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. En prieta síntesis, argumenta que la a quo yerra en postergar la resolución de la excepción opuesta por el coaccionado Sr. PRALONG por supeditarla al libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate dirigido a dicho codemandado.

    Sostiene que la intimación resulta innecesaria ya que surge de autos la presentación espontánea del ejecutado, quien opuso la excepción de litispendencia, solicitando la acumulación de las presentes actuaciones a los autos n° 17091360/2009 “Estado Nacional Prefectura Naval Argentina c/

    J.M.M. y otros s/ ejecución fiscal” en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2, Secretaría N° 2, de San Martín, Provincia de Buenos Aires (conf. fs. 132). De allí que, al habérselo tenido por presentado y por parte en estos obrados y no existir actos procesales pendientes, entiende que la a quo debió dar tratamiento a su petición.

    Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    A fs. 143 la Sra. Jueza de grado desestimó la revocatoria tras considerar que los argumentos vertidos no tenían entidad suficiente para modificar el temperamento adoptado y concedió la apelación subsidiaria.

  3. Corresponde a esta S., entonces, dilucidar si en el sub lite es necesario efectuarse la intimación de pago dispuesta en el art. 542 del Código Procesal al...

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