Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 26 de Diciembre de 2018, expediente FCB 021419/2013/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA CIVIL II – SALA A
Autos: “ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DE LA NACION c/ BARBERO, V.L. s/EJECUCION FISCAL – Varios”
En la ciudad de Córdoba, a 26 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS DE LA NACION c/ BARBERO, V.L. s/EJECUCION FISCAL –
Varios” (Expte.: 21419/2013), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por la demandada en autos en contra del proveído de fecha 20 de diciembre de 2017 dictado por el señor J. Federal de B.V..
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- I.M.V.F.-
G.S.M..
El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:
-
Llegan los autos a estudio de la Sala en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por la demandada en autos en contra del proveído de fecha 20 de diciembre de 2017 dictado por el señor J. Federal de B.V., que reza:
Proveyendo al escrito que antecede (fs. 89/94), tomando en consideración que el Dr.
V.L.B. pretende la nulidad de la notificación realizada por el Estado Nacional con fecha 23/04/2014 (fs. 34 y vta.) y siendo que el art. 170 del CPCCN
señala que mediará consentimiento tácito cuando no se promoviere el incidente dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto, a lo peticionado no ha lugar por extemporáneo en función de las diversas actuaciones procesales posteriores del mencionado letrado a partir de la fecha antes citada. Siga la causa según su estado.
. Fdo.: S.A.P. – JUEZ FEDERAL (fs. 95).
II.- En oportunidad de expresar agravios, el recurrente precisa los antecedentes sobre los que sustenta su pretensión, señalando que, en estos obrados, con fecha 23 de abril de 2014 se diligenció notificación omitiendo intimar de pago, notificar en persona y acompañar copias para traslado conforme surge de lo expuesto por el Oficial Notificador que intervino en la misma. En ese contexto, sostiene que al Fecha de firma: 26/12/2018
Alta en sistema: 22/05/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA
11845429#224231399#20181227083902335
momento de diligenciarse la notificación aludida en la ciudad de Corral de B., el recurrente se encontraba privado de la liberad en el establecimiento penitenciario N° 5
de V.M., por lo que sostiene que no fue intimado de pago, no fue notificado en persona ni se le entregó copias para traslado ni en la ciudad de Corral de B. ni en la unidad carcelaria mencionada. De ello, afirma que no pudo tener acceso al expediente y ejercer en forma cabal y en plenitud su derecho de defensa en juico por estar privado de su libertad; por lo que plantea la nulidad absoluta de todo o actuado a partir de fs. 34/35
de autos en salvaguarda de sus derechos y del orden público.
En ese estado de cosas, alega una situación de fuerza mayor que, de acuerdo a jurisprudencia y doctrina que cita, lo eximió de toda responsabilidad por cuanto sus derechos estaban disminuidos por un hecho del soberano o fuerza del príncipe. Señala que cualquier acto jurídico, ya sea de derecho civil o procesal, para ser válido debe estar exento de vicios de la voluntad y que, cualquier incumplimiento de cargas, obligaciones o deberes en el proceso civil no puede ser ajeno a la fuerza mayor. En cierta forma,
sostiene que su voluntad se encontraba viciada, producto de su estado de detención. En tal caso, se pregunta el recurrente –a partir de lo actuado en autos y de la cita jurisprudencial que invocó el a quo en la resolución de fecha 6 de octubre de 2017 por la que rechazó las defensas opuestas por la demandada y ordenó llevar adelante la ejecución en su contra– ¿cómo podía hacer el compareciente para controlar la documental y la prueba acompañada por la parte actora reservada en Secretaría del Tribunal estando privado de la libertad ambulatoria? En tal cuadro de situación advierte un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas legales en juego, en desmedro del derecho de defensa en juicio. Expresa que, tratándose de una nulidad manifiesta y absoluta en tanto afecta el orden público, la invalidez resulta inconfirmable y declarable de oficio. Entiende que no habiendo mediado relación procesal valida por ausencia de uno de los presupuestos necesarios, no ha existido proceso judicial válido.
De ello concluye que la cosa juzgada obtenida en este proceso es nula por ser nulo e inexistente el acto inicial del proceso que ha sido su causa, esto es la notificación del mandamiento de intimación de pago y embargo diligenciada con fecha 23 de abril de 2014.
Fecha de firma: 26/12/2018
Alta en sistema: 22/05/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA
11845429#224231399#20181227083902335
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA CIVIL II – SALA A
Autos: “ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DE LA NACION c/ BARBERO, V.L. s/EJECUCION FISCAL – Varios
Asimismo, señala que lo argumentado por el J. en el proveído que apela,
cae estrepitosamente, atento que se está en presencia de actos inexistentes por ser manifiestamente nulos y que escapan a la generalidad de la ley ritual del plazo de cinco días para plantear la nulificación. Desde esa perspectiva, refuerza la postura que asume a la luz del principio de legalidad, destacando que la notificación en cuestión se realizó
en la ciudad de Corral de B., cuando se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario N° 5 en la ciudad de V.M., esto es a más de ciento noventa kilómetros de donde se practicó. Así, considera que debe revocarse el decreto de fecha 20 de diciembre de 2017 y admitirse el planteo de nulidad absoluta impetrado producto de la ostensible indefensión del demandado.
-
Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión sometida a debate,
cuadra precisar que con fecha 23 de septiembre de 2013 que el Estado Nacional –
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación promovió juicio de ejecución fiscal en contra del accionado persiguiendo el cobro de la suma de pesos ocho mil trescientos doce con treinta y tres centavos ($ 8.312,33) con más los intereses correspondientes y costas en concepto del depósito que prevé el art. 286 del Código Procesal Penal de la Nación, en el marco de la causa caratulada: “RECURSO DE
HECHO DEDUCIDO POR V.L.B. EN LOS AUTOS: ALVAREZ
MARIA EVA Y OTROS S/P.SS.AA INCENDIO DOBLEMENTE CALIFICADO
ETC.” Causa 83/2009, Letra “A”, N° 137, Libro XLVI, año 2010, del Registro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dichas actuaciones fueron acompañadas por la actora conforme surge del escrito inicial de demanda y reservadas en Secretaría según proveído de fecha 18 de noviembre 2013.
Seguidamente, con fecha 13 de marzo de 2014 se libró mandamiento de intimación de pago, el que fue diligenciado con fecha 23 de abril del mismo año (fs.
34/34 vta.). A su turno, el demandado interpuso recusación con causa, nulidad de notificación como así también excepción de falta de personería en el ejecutante e inhabilidad de título. Como consecuencia de ello, el entonces J. Federal Subrogante se excusó de entender en la presente causa y, luego del procedimiento de rigor, se avocó
Fecha de firma: 26/12/2018
Alta en sistema: 22/05/2019
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