ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES c/ WEIYONG, WEI s/EJECUCION FISCAL ? Varios
Número de expediente | FMP 024759/2015/CA002 |
Fecha | 12 Junio 2020 |
Número de registro | 260206938 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de junio de 2020.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL
INTERIOR DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES c/ WEIYONG, WEI
s/EJECUCION FISCAL – Varios .Expediente FMP 24759/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría de Ejecuciones Fiscales de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
Atento al silencio posterior a la notificación realizada precedentemente,
corresponde habilitar la feria extraordinaria dispuesta por la C.S.J.N.
Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 76 y fundado a fs. 78/84vta. por la actora, representada por la Dra.
V.R.L., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado -obrante a fs. 72/74vta.- que hace lugar a la defensa opuesta por la demandada y declara la caducidad de la acción ejecutiva promovida por la D.N.M., rechazando la misma, cayendo en abstracto el pedido de levantamiento de medida cautelar,
con imposición de costas a la actora.
Se agravia la ejecutante en tanto el a quo hizo lugar a la excepción de caducidad en los términos del art. 93 de la ley 25.871 deducido por la demandada, interpretando erróneamente el principio general de dicha normativa,
desvirtuando su sentido y ámbito de aplicación, toda vez que la acción se ha iniciado en tiempo y forma.
Sostiene que el plazo del art. 93 de la Ley 25.871 no es de prescripción ni caducidad, pues el de prescripción se encuentra reglado en el capítulo IV, arts.
96 y 97, el cual es de dos años. Agrega que el plazo de 60 días que señala el artículo 93 se encuentra estipulado en el capítulo III, que no trata sobre los plazos de prescripción, sino “Del cobro de multas”. E indica que dicho plazo es meramente ordenatorio para las acciones de la Administración Pública, pero careciendo de sanción en caso que la ejecución se inicie luego del plazo referido.
Fecha de firma: 12/06/2020
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Manifiesta que sostener que el plazo de 60 días constituye un plazo de caducidad sería inmiscuirse en la potestad legislativa asignándole a la norma palabras o sentidos interpretativos que no posee, tal como ocurre en la sentencia que se apela.
Afirma que la situación de autos se vio interrumpida por la secuela del procedimiento administrativo, el día 31 de agosto de 2015 con la notificación de la Disposición...
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