ESTADO NACIONAL - ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO - MINISTERIO DE DEFENSA c/ DELGADO, FABIAN GUSTAVO Y OTRO s/LEY DE DESALOJO
| Fecha | 19 Agosto 2020 |
| Número de expediente | FSA 011000379/2011/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
ESTADO NACIONAL – ESTADO MAYOR GENERAL
DEL EJERCITO – MINISTERIO DE DEFENSA c/ DELGADO,
FABIAN GUSTAVO Y OTRO s/ LEY DE DESALOJO
EXPTE. N° FSA 11000379/2011/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1
ta, 19 de agosto de 2020.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Que en el día de ayer -18/08/2020- en virtud de anomalías existentes en el Sistema Lex 100, se firmó y protocolizó el voto del Dr.
F.G.E. correspondiente a las presentes actuaciones sin la adhesión de los Dres. M.I.C. y A.A.C. y sin la parte resolutiva –evidentemente no se guardaron los cambios realizados a los fines de la incorporación de dichas partes de la resolución-, por lo que corresponde enmendar dicha situación, a cuyo fin se transcribe el voto mencionado en los siguientes términos.
A la cuestión planteada el Dr. G.F.E. dijo:
-
- Que vienen estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 125 en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 (cfr. fs. 120/124 y vta.), por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Estado Mayor General del Ejército contra el señor F.G.D. y la señora L.M.P. y/o subinquilinos y/o ocupantes e intrusos, y en consecuencia, ordenó intimarlos para que dentro de los 30 días de notificados,
desocupen el sector del predio identificado como Área de Conservación del Fecha de firma: 19/08/2020
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Campo “General Belgrano” de la ciudad de Salta, bajo apercibimiento de ser lanzados por medio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
Por último, advirtiendo que según las constancias del expediente,
en el inmueble a desalojar habitarían menores de edad, dispuso que en forma previa se cumpla con lo dispuesto en el art. 54 de la ley 24.946.
1.1.- Para resolver en tal sentido, el magistrado dijo que de los dichos de ambas partes surge que la ocupación que los demandados efectúan en el inmueble es ilegítima, en tanto fue obtenida sin título alguno, es decir, se han apropiado del bien por un modo insuficiente para adquirir derechos reales y sabiendo tal circunstancia, por lo que la mala fe es evidente.
Luego, manifestó que del testimonio de escritura de transferencia del Campo General Belgrano celebrado entre la Provincia y la Nación (fs.
27/48), y de la cédula parcelaria obrante a fs. 50, se desprende que la titularidad del dominio sobre el sector en disputa pertenece a la actora.
Agregó que del mencionado testimonio surge que las tierras cedidas al Ejército Argentino y afectadas al área de conservación se extienden hasta el propio Río San Lorenzo, por lo que si su lecho varía generando un acrecentamiento de la propiedad lindera, ello beneficiará a su titular, que en el caso es el Estado Nacional.
Para terminar, expresó que conforme la ley 24.758 -que declara área de conservación al inmueble en cuestión-, se encuentra expresamente vedada en ese sector la cría de animales y amansamiento de equinos, por lo que el medio de vida adoptado por los ocupantes, según sus propios dichos, es Fecha de firma: 19/08/2020
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
contrario a los fines que tuvo la ley al otorgar el área protegida al dominio del actor.
-
- Que a fs. 125 los demandados, con patrocinio letrado,
dedujeron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3/12/2015.
Al expresar agravios (fs. 181/185) manifestaron que el a quo omitió tratar la cuestión posesoria, alegando erróneamente que al no tener título la ocupación no da derecho a defensa alguna de su parte, cuando el Código Civil en su art. 2351 señala como único requisito para la posesión “tener la cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.
Dijeron también que el sentenciante confundió la cuestión referente a la buena o mala fe de la posesión con el derecho a ejercer las acciones posesorias y los derechos que de ella derivan, como así también la posesión legítima e ilegítima con la viciosa definida con el art. 2364, que se refiere a los supuestos en que el inmueble es adquirido por violencia,
clandestinidad o abuso de confianza, siendo que su parte no se encuentra en ninguna de dichas causales, pues poseen el sector en disputa en forma pública,
pacífica e ininterrumpida desde el año 2005, lo que les permite no solo ejercer las acciones policiales sino también repeler el desalojo.
Señalaron que el Ejército -en caso de ser el real propietario del inmueble, pues entienden que el lugar que ocupan pertenece a la Provincia- se encontraba impedido de iniciar las acciones posesorias por haber sido desposeído antes del año del planteo de la acción de desalojo, por lo que debió
iniciar la acción real pertinente.
Fecha de firma: 19/08/2020
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Aclararon que de la prueba testimonial producida surge que se instalaron allí con la creencia de que no afectaban a nadie, ya que los alambrados del campo militar se encontraban sobre la loma y ellos se ubicaron “bajo” la loma.
Finalmente, remarcaron que el fallo que se impugna viola el principio de congruencia, pues la causa invocada por la actora en su demanda -falta de pago- no se condice con lo resuelto, siendo que el sistema dispositivo aplicable al ámbito civil, impone la regla de que son las partes quienes determinan el “thema decidendum”, debiendo el órgano jurisdiccional limitar su pronunciamiento al mismo.
2.1.- No habiendo contestado la parte actora el traslado conferido,
se tuvo por decaído su derecho dejado de usar y se llamó autos para resolver (confr. fs. 187), providencia que se encuentra firme y consentida.
-
- Que a los fines de una mejor compresión del caso, cabe señalar que las presentes actuaciones se originaron a raíz de la demanda de desalojo iniciada por el Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército –
Ministerio de Defensa contra el señor F.G.D. y su concubina,
la señora L.M.P. y/o subinquilinos y/o ocupantes e intrusos que hubiere en el sector suroeste del Área de Conservación Campo “General Belgrano” de esta Ciudad de Salta, a fin de que se los condene a restituir el inmueble en cuestión libre de ocupantes y efectos (fs. 53/55).
Para ello dijo que, conforme surge de las actuaciones administrativas acompañadas, el 3 de febrero de 2011 mientras personal de la Brigada de Montaña transitaba por la ribera del Río San Lorenzo detectó -a 600
Fecha de firma: 19/08/2020
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
metros al norte del puente del río homónimo- una construcción clandestina habitada por el señor F.G.D. y su grupo familiar, procediendo a labrar un acta por la que se lo intimó a desocupar el lugar en el plazo de 10
días.
Agregó que en esa oportunidad, D. explicó que se dedica al amansamiento de equinos y a la cría de ovinos y aves para el mantenimiento de su familia, actividad que se encuentra vedada en la zona por ley.
Asimismo, manifestó que el 15 de febrero de 2011, ante una nueva recorrida en el lugar, se pudo advertir que los demandados continuaban allí
instalados, por lo que dio intervención a la Secretaría de Recursos Hídricos, la que emitió el dictamen Nº 366/10 en el que remarcó que la vivienda de los demandados se encuentra ubicada en una zona inundable y que se construyó sin ningún tipo de contralor técnico, lo que genera un grave riesgo en época estival y sugirió su inmediata remoción.
3.1.- Al contestar la demanda (fs. 78/83), los accionados -con patrocinio letrado- dijeron que aproximadamente en el año 2005 se instalaron entre las barrancas de la “Loma Balcón” y el cauce del río San Lorenzo, para hacer allí su residencia habitual debido a su imperante necesidad de vivienda y con el convencimiento de que no afectaban intereses de nadie. Además,
reconocieron que el señor D. se dedica al amansamiento de equinos y cría de animales.
Expresaron también que el hecho de que la zona sea inundable y la construcción no tenga un contralor técnico, no justificaba la promoción del desalojo.
Fecha de firma: 19/08/2020
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Luego, señalaron que del análisis de la normativa invocada por la actora surge que aquella fundó su pretensión en la existencia de un contrato y una supuesta falta de pago, por lo que teniendo en cuenta el principio dispositivo que rige en materia civil, el sentenciante debía fallar a...
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