Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 7 de Mayo de 2012, expediente 650/97

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Corrientes a los siete días del mes de mayo del año dos mil doce, estando reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron consideración de los autos: “Estado Nacional Argentino c/ Dr. C.L.D. s/ Daños y Perjuicios”,

Expte. N° 650/97, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.M.G.S. de Andreau, R.L.G., S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE

ANDREAU DIJO:

Considerando:

  1. Que contra la sentencia de fs. 540/542 -que hace lugar a la demanda, condenando al Dr. C.L.D. a pagar dentro de los USO OFICIAL

    diez días de quedar firme el pronunciamiento la suma de pesos seiscientos treinta y un mil setecientos noventa y cuatro ($631.794) con más intereses a calcular según la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina;

    impone costas en el orden causado y difiere la regulación de honorarios profesionales-, el Estado Nacional Argentino –fs. 544- y la accionada –fs.

    549- interponen recursos de apelación, los que son concedidos libremente y con efecto diferido al folio 550.

  2. A fs. 566/568 vta. el Estado Nacional Argentino expresa que la decisión recurrida vulnera sus derechos de defensa en juicio, debido proceso,

    y sustancialmente el de propiedad.

    Que existe incongruencia entre los considerandos y el decisorio final en lo que respecta a los honorarios por cuanto luego de calificar el accionar del demandado como negligente y causante de la declaración de caducidad de la instancia, hace cargar al Estado con los fijados al síndico, al letrado patrocinante de éste y al apoderado de la concursada -los que actualizados alcanzan la suma de pesos dos millones sesenta y siete mil ciento tres con ochenta y dos centavos ($2.067.103,82)- premiando al Dr. C.L.D. con la suma de pesos dos millones cinco mil ciento cuarenta y ocho con ochenta centavos ($2.005.148,80)”.

    Alega que la grave negligencia del profesional demandado ha privado al Estado Nacional de verificar sus créditos por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), y que no incluir en el monto indemnizatorio la suma correspondiente a los estipendios regulados al Dr. D. representa un enorme e injusto error, producto de la falta de examen de parte del juez a quo del incidente de embargo preventivo.

    Destaca que precisamente el Dr. Dualibe luego de negar la veracidad de lo afirmado por el Estado Nacional no apela la resolución porque el modo en que se impusieron las costas le es totalmente favorable.

    Finalmente formula reserva del Caso Federal.

  3. Dispuesto el traslado de ley –fs. 569- el Dr. D. –parte apelada-

    contesta –fs. 591/596- que de un simple examen de las actuaciones surge –

    contrariamente a lo aseverado por la apelante- que la resolución de primera instancia no está firme en tanto oportunamente también fue impugnada por su parte.

    Afirma que el Estado pretende quedarse con sus honorarios de modo ilegal considerando que no se probó que su obrar profesional fuera la causa determinante de la declaración de caducidad de instancia. Que -por el contrario- su labor fue diligente, responsable y digna, y que en el presente caso encuentra fundamento en resoluciones arbitrarias en virtud de las cuales todo abogado que obtenga una sentencia desfavorable a su cliente se vuelve responsable por mala praxis.

    Alega que la caducidad fue deducida en fecha 12/02/90 por el apoderado de la concursada, a la que el Dr. Dualibe opuso la vigencia de los arts. 300 y 296 inc. 2 de la Ley 19551 como reguladoras de los plazos de perención y su cómputo. Que la actora debería accionar contra los jueces que la decretaron y confirmaron -con fundamento en la Ley Orgánica de Administración de Justicia de la Provincia y en el art. 2 de la Ley 14191,

    respectivamente, que estaban derogadas en dicho momento- y los letrados de la Marina Mercante, D.. F., I. y P., -que le indicaban por escrito y verbalmente lo que debía hacer en el expediente-.

    Que con fecha 17 de octubre de 1988 el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Marina Mercante Dr. N.A.F. le ordenó que suspenda -por 45 días corridos y de común acuerdo con la concursada- los plazos procesales para la tramitación de los incidentes de verificación tardía –fs. 467-, y con fecha 09 de febrero de 1989 una nueva suspensión en idénticos términos que la anterior hasta el 02 de mayo del mismo año.

    Se remite a las consideraciones vertidas en su alegato, expresando -a modo liminar- que la remisión no se contrapone con lo prescripto en el art.

    265 del CPCCN porque el juez a quo no lo valoró al tiempo de dictar sentencia.

    Estima conducente expresar que con anterioridad a la declaración de perención la actora firmó con la concursada un acuerdo transaccional, en el que se convino que se desistiría del planteo de caducidad y se soportarían los costos en el orden causado. Que consiguientemente la Marina Mercante no puede por su propia torpeza pretender responsabilizar al D.D. que fue diligente en su labor, quedando prueba en las actuaciones del intento infructuoso por comunicarse con sus mandantes y de que posteriormente comprobó que en virtud de la privatización de empresas improductivas el Estado Nacional estaba en tratativas extrajudiciales con su contraparte de las que no se le había dado participación.

    Afirma que se le envió “tardíamente” –seis meses después-el acuerdo arribado con la concursada cuando la caducidad ya había sido decretada por exclusiva culpa de la actora. Que el mencionado comportamiento del cliente exime de responsabilidad al abogado.

    Reitera lo expuesto en su alegato en cuanto a que no impugnó la planilla de los honorarios porque era ajustada a derecho y para no generar nuevos estipendios, y que sí lo hizo respecto de la regulación por no corresponder –en un caso- y por ser excesiva y confiscatoria –en otro-.

  4. A fs. 575/589 vta., el Dr. D. fundamenta su recurso invocando argumentos similares a los vertidos al contestar el traslado del recurso deducido por el Estado Nacional, explayándose en algunas cuestiones.

    Poder Judicial de la Nación Alega que del contrato con su cliente y las constancias de la causa surge que su actuación respondió y fue conforme a las instrucciones y plan estratégico recibidos de su mandante, y que el poder había sido otorgado para actuar en primera instancia.

    Que iniciado el proceso de “desaparición” de la Secretaría de la Marina Mercante la comunicación con el Dr. F. fue dificultosa y que cuando logró concretarla y alertarlo sobre el transcurso de los plazos procesales –

    cincuenta y tres (53) días, noventa (90) días incluidos los de la feria judicial-

    éste le respondió que tuviera paciencia que había tiempo y que recibiría instrucciones.

    Explica que después de más de cuatro años recién tuvo datos ciertos sobre la Marina, por la contestación -dada a la carta documento que enviara oportunamente- signada por el Dr. R.H.N., “Liquidador de Empresas Flota Fluvial del Estado Argentino”, en la que se le comunicó que la causa se encontraba en cabeza de los abogados del Ministerio de Economía ante el cual debería requerir instrucciones especiales, precisándose el domicilio del organismo.

    Alega que en la audiencia se le preguntó al Contador Saúl

    1. Legal –al que oportunamente le había requerido encontrar al responsable por el resultado de la gestión- sobre la existencia de comunicación con su parte, a USO OFICIAL

    lo que éste respondió que nunca lo habían hecho por ningún medio desde la privatización, o sea desde el año 1990.

    Que ello demuestra que lo aseverado por el juez es falso y ofensivo en tanto no tenía ante quien renunciar fehacientemente y en tiempo oportuno,

    considerando que de haberlo hecho seguiría a cargo del expediente. Que recién pudo hacerlo ante el Dr. Subizar en fecha 29-12-94, invocando razones personales –existencia de intereses contrapuestos-, económicas –

    nunca tuvo reintegro de gastos, viáticos, fianzas- y jurídicas –la apelación ante el STJ de Corrientes era facultativa y existía el riesgo de que no prosperara-. Que en fecha 13/07/95 se instrumentó el nombramiento del Dr.

    Á. en su reemplazo.

    Afirma que no existió caducidad, que sólo transcurrieron cincuenta y tres (53) días, que el juez a quo aplicó leyes expresa e implícitamente derogadas, jurisprudencia obsoleta, e incurrió en contradicción al declarar aplicable la ley local y emplear finalmente la Ley 14191 –Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires-. Aduce que el único ordenamiento aplicable era el art. 311 del CPCCN.

    Manifiesta que en el ejercicio de su mandato, el abogado tiene obligaciones de medio y no de resultado a menos que expresamente se comprometa a esto último. Pone de resalto su diligencia procesal, tacha de absurdo el fundamento de la declaración de caducidad, afirma que dicha consecuencia procesal carece de virtualidad para atribuir responsabilidad profesional.

    Requiere que la Cámara determine si la declaración de caducidad en cuestión es ajustada a derecho al único efecto de valorar la “pseudo responsabilidad” atribuida a su parte a título de perención delictiva, pese a que ni siquiera constituyó una presunción.

    En relación a lo expuesto por el juzgador de origen en torno a la actitud asumida frente a los honorarios fijados, expresa que justamente renunció en la etapa de regulación advirtiendo la existencia de intereses personales contrapuestos con los de su mandante, lo que fue constatado y expresado por el Dr. Subizar al momento de ponderar su renuncia. Y afirma que fue el mandante que lo sucedió quien dejó firme las regulaciones de honorarios notificadas por cédulas Nº 017673 y 017670, y que ello está documentado en autos.

    ...

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