Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 27 de Marzo de 2017, expediente FCB 031060028/2010

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “ESTADO NACIONAL- FUERZA AEREA ARGENTINA c/ R.L.O. s/LEY DE DESALOJO”

En la ciudad de Córdoba, a veintisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ESTADO NACIONAL- FUERZA AEREA ARGENTINA c/

R.L.O. s/LEY DE DESALOJO” (Expte. N°: 31060028/2010)

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 272/277 por la representación jurídica de la parte actora – Fuerza Aérea Argentina-

en contra del decisorio dictado con fecha 7 de octubre de 2013 por el entonces Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.-A.G.S.T.-L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 272/277 por la representación jurídica de la parte actora – Fuerza Aérea Argentina- en contra del decisorio dictado con fecha 7 de octubre de 2013 por el entonces Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba –Dr- A.S.F.- (fs257/264vta.) que resolvió rechazar la demanda instaurada, con especial imposición de costas a cargo de la perdidosa.

    La recurrente expresa agravios en el mismo escrito de apelación, ratificando los mismos a fs. 292/292vta. en oportunidad en que se le corre traslado para la realización de dicho acto procesal en los términos del art. 259 del CPCCN, siendo esa la etapa oportuna al haberse radicado el expediente ante esta Alzada.

    El eje sobre el cual asienta su apelación se centra en entender que el a quo ha realizado una incorrecta valoración de la relación causal por partir de una premisa errónea (reconocer en el demandado la calidad de poseedor del inmueble en cuestión), que lo condujo al arribo de una conclusión que no se ajusta a derecho, ni a las reglas de la sana crítica racional -motivación, congruencia, lógica-, así como tampoco a una adecuada valoración de las pruebas arrimadas.

    Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #3415427#173223825#20170327110838605 Así, expresa que el demandado no demostró en forma alguna haber poseído el inmueble con “animus domini”. En primer término, por cuanto nunca tuvo el “corpus” que requiere la posesión sin el cual –asegura- sólo podría alegarse una mera intensión de ejercer ánimo de dominio sobre la cosa, pero jamás la posesión de la cosa en los términos que dispone el art. 2401 del antiguo Código Civil. Aclara que el art.

    2373 expresamente dispone que la posesión se adquiere mediante la aprehensión de la cosa y asegura que ni el Sr. V., ni el Sr. R. la han tenido nunca. Entiende que dicha posesión no existió lisa y llanamente porque resulta imposible, dado que en el mismo tiempo el Estado Nacional a través de la Fuerza Aérea Argentina, ejercía actos de dominio indiscutibles, que asegura fueron acreditados en autos.

    Como corolario de lo narrado, entiende que no encontrándose probada la condición de poseedor que invoca la demandada, la acción de desalojo resulta procedente, solicitando que así se declare por esta Alzada. Ello en tanto los accionados revisten la calidad de usurpadores del predio objeto de litigio, tal como quedó

    demostrado con la prueba acompañada. Explicita que a los fines de repeler una acción como la que aquí nos ocupa, se requiere por parte del demandado la producción de una prueba fehaciente que acredite su calidad de poseedor y no de simple tenedor del inmueble a desalojar, todo lo cual no se produjo en autos.

    En otro orden, pone en tela de juicio el tratamiento y la conclusión arribada por el sentenciante respecto a la excepción de prescripción adquisitiva deducida por la accionada. En relación al punto, expresa que no se encuentra acreditado en forma alguna por el Sr. R., que éste haya permanecido en el predio objeto de discusión en forma pública, pacífica, continua y no interrumpida por un plazo de veinticinco años, como lo exige la figura legal invocada.

    Concluye así que la usucapión resulta materialmente imposible, de lo contrario se pregunta cómo podría la actora haber arrendado el campo para labores rurales a un tercero durante el período 1992/2006 -esto referido por el propio magistrado en su relato- y acreditado en autos, al mismo tiempo que la demandada durante los años 2004/2005 efectuaba (según ella) actos posesorios, tales como cesión del predio y presentaciones por ante la Unidad Ejecutora Ley N° 9150; todo lo cual Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #3415427#173223825#20170327110838605 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “ESTADO NACIONAL- FUERZA AEREA ARGENTINA c/ R.L.O. s/LEY DE DESALOJO”

    resulta a todas luces incongruente, por cuanto no hay dos posesiones con ánimo de dueño al mismo tiempo.

    Por último, cuestiona el tratamiento dado por el a quo en relación a la excepción de falta de legitimación activa esgrimida respecto de la Fuerza Aérea Argentina. En primer lugar, entiende errónea la falta de consideración de la última como una parte integrante del Estado Nacional, siendo que las fuerzas armadas componen la mega estructura de la administración central, por lo que no comparte que el a quo trate a la actora como un tercero extraño al estado.

    Asimismo, explicita que la acción fue iniciada dentro del término del año exigido por el código a los fines de no perderse la posesión, contados desde la toma de conocimiento de los actos de intrusión, tal como lo establece el art. 2456 del Código Civil anterior.

    En definitiva, concluye que a la accionada le faltó lo más importante para poder repeler la acción de desalojo: el cuerpo de la cosa y la anualidad en la posesión, conforme arts. 2373 y 2456 del C.C., por lo que solicita se revoque el decisorio apelado, con costas. Reitera reserva del caso federal.

    Proveídos los agravios mediante decreto de fecha 05/05/2015, se ordena correr traslado de los mismos, lo que se materializa a través de notificación electrónica de fecha 12/05/2015. Asimismo, a fs. 294 se certifica el vencimiento del plazo legal para la contestación por parte de la recurrida, por lo que se dio por decaído su derecho (ver providencia del 29/05/2015).

    Cabe puntualizar que si bien la notificación aludida fue impugnada de nulidad por la demandada, esta Alzada resolvió rechazar dicho planteo, mediante decisorio de fecha 12/05/2016 (fs. 306/307vta.) a cuyos considerandos me remito en orden a la brevedad.

    En este estado, queda la causa a disposición de los magistrados intervinientes, en el orden de votación asignado a los fines de su resolución.

    Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #3415427#173223825#20170327110838605

  2. Previo a dar respuesta al recurso deducido, corresponde efectuar una breve relación de causa de lo hasta aquí acontecido.

    Con fecha 22 de octubre de 2010, La Fuerza Aérea Argentina a través de sus representantes, inicia formal demanda de desalojo motivada en la causal de intrusión, que dirige en contra de quien se encontraba en el inmueble a la fecha de constatarse tal situación por parte del Escribano Público Nacional Marco G.N. (22/07/2010) a través de la Escritura Pública Número Cuarenta y Dos – Folio N°

    321, así como contra cualquier otro ocupante que hubiere en el referido inmueble, todo en los términos de los arts. 680 y 680bis del CPCCN. Solicita a tal fin que se condene a los mismos a la entrega inmediata del terreno libre de todo ocupante y efectos personales, y se la ponga en posesión efectiva del inmueble que se describe de la siguiente forma: Inmueble que es parte de una mayor superficie cuya nuda propiedad le corresponde al Estado Nacional de acuerdo a la sentencia dictada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de C. en el juicio de Expropiación seguido por el Superior Gobierno de la Nación Escritura Pública por la cual se otorgó la misma y se la inscribió

    a nombre del Estado Nacional bajo el dominio N° 73 – Folio 72 vta. – Tomo I – Año 1919 – Departamento de Calamuchita, respecto de la fracción de terreno denominado “El pueblo de los Indios”, ubicada en la Pedanía de Monsalvo, Departamento de Calamuchita, y empadronada en la cuenta N° 12-06-2.281.066/8, con una superficie de 509ha., que limita al norte con J.N. delB., al Este y Oeste con N. delB. y al Sud con la Comunidad Rojas. Explicita que por Decreto N° 29.088 del 16/11/1945 se concedió a la entonces Secretaría de Aeronáutica (hoy Fuerza Aérea Argentina) un permiso de ocupación de una superficie de 43 ha. ubicadas al norte del paredón del Embalse del Río Tercero y que forman parte de la superficie total descripta anteriormente y comprenden la superficie entre los siguientes límites: al sur: una línea perpendicular en el mojón N° 9 de la línea 9-10 de la Poligonal correspondiente a la mensura efectuada por la Ex Dirección General de Irrigación hasta la cota 657.50 del lago, al este; lados 9-910 y 10-11 de la misma poligonal; al norte, una línea perpendicular en el mojón 11 a la línea 11-12 y hasta la cota 657.5 y al oeste, con las aguas del dique cota 657.50.

    Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #3415427#173223825#20170327110838605 Poder...

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