Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Febrero de 2017, expediente COM 081622/2003/CA003

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación ESTADO NACIONAL- FUERZA AEREA ARGENTINA c/ COMPAÑIA SWIFT DE LA PLATA s/OTROS - QUIEBRA S/INCIDENTE DE LIQUIDACION PLANTA RIOGALLEGOS S/INCIDENTE DE ADJUDICACION Expediente N° 81622/2003/CA3 Juzgado N° 8 Secretaría N° 16 Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la Fuerza Aérea Argentina la providencia de fs.

5917, mantenida a fs. 5931/5934, en cuanto intimó a la mencionada para que en el término de diez días efectuara el pago de la suma de $ 63.081.000 con más la de $ 18.900.000, presupuestada para intereses y costas, bajo apercibimiento de ejecución.

El memorial obra a fs. 5920/5921 y fue contestado por la USO OFICIAL sindicatura a fs. 5927/5929.

  1. Dado que la Sala comparte -en lo sustancial- el dictamen que antecede, corresponde resolver la causa con remisión a lo allí expresado.

    Sin perjuicio de ello, se señala que el argumento que llevó al Sr.

    Juez de primera instancia a resolver del modo en que lo hizo no puede ser compartido.

    Así se concluye a la luz de las constancias de la causa que impiden aceptar que la decisión del 4.7.2012 (v. fs. 5622) no se hallara firme.

    N., en tal sentido, que aun cuando la Fuerza Aérea Argentina no haya cuestionado -como lo señaló el magistrado- el monto del capital ni los intereses intimados, de esto no se deriva que esa deudora haya quedado en condiciones de hacer la previsión presupuestaria cuya omisión ha generado esta incidencia.

    Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), SWIFT DE LA PLATA s/OTROS - QUIEBRA S/INCIDENTE ESTADO NACIONAL- FUERZA AEREA ARGENTINA c/ COMPAÑIA Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA DE LIQUIDACION PLANTA RIOGALLEGOS S/INCIDENTE DE ADJUDICACION Expediente N° 81622/2003 #22417769#171707520#20170214085844674 A juicio de la Sala la conclusión debe ser otra, toda vez que, como parece lógico, el Poder Ejecutivo Nacional -que es el encargado de hacer esa previsión según el art. 20 de la ley 24.624- no podía proceder de ese modo hasta tanto no se resolviera definitivamente el tema vinculado con la consolidación dispuesta en la leyes 23.982 y 25.344.

    Como es sabido, nadie puede incurrir en contradicción con sus propios actos (art. 1067 CCyC), contradicción que eventualmente hubiera podido reprocharse al Estado Nacional, si al mismo tiempo hubiera presupuestado pagar en dinero mientras sostenía en este juicio su derecho a hacerlo con bonos.

  2. Finalmente, y sin...

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