ESTADO NACIONAL - EJERCITO ARGENTINO c/ SOSA, ROQUE ANGEL Y OTRO s/LEY DE DESALOJO
Fecha | 10 Noviembre 2022 |
Número de expediente | FCT 004282/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los diez días del mes noviembre de dos mil veintidós,
se encuentran reunidos los Sres. Jueces de Cámara, D.. R.L.G. y Selva
Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. M.G.G. en
autos: “Estado Nacional Ejército Argentino c/ S.R.Á. y Otro s/ Ley de
Desalojo”, E.. FCT N° 4282/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo de los votos arrojó el siguiente resultado: D.. Selva Angélica
Spessot, M.G.S. de Andreau, R.L.G..
¿RESULTA LA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO?
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.
DICE:
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la sentencia de fs. 100/103 vta. en la que se hace lugar a la
acción de desalojo promovida por el Estado Nacional Argentino, ordenándose a la
demandada a entregar el inmueble individualizado como Departamento B, 2do piso
Edificio Cundom, ubicado en la calle Teniente Cundom N° 1541 de la Ciudad de
Corrientes, libre de ocupantes y efectos personales, en el plazo de cinco (5) días de quedar
firme y consentida la resolución, bajo apercibimiento de disponerse el desahucio conforme
los términos y fundamentos dados en el considerando III; con costas a la vencida, la
accionada interpone recurso de apelación –fs. 106/115 vta., el que es concedido
libremente y con efecto suspensivo a fs. 116, contestado a fs. 117/122 y elevado a esta
Alzada.
-
Recibidos los autos, actos ordenatorios de por medio, quedan en estado de
dictar resolución tal como surge de lo proveído a fs. 124 y el sorteo efectuado a fs. 125.
-
La apelante expresa que de la sentencia surge la desigualdad de trato en
relación a las partes y la vulneración de los derechos del debido proceso, bilateralidad, de
ser oído, de defensa en juicio.
Fecha de firma: 10/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Alega que el juez a quo nuevamente omite proveer o dar curso alguno a las tres
solicitudes de caducidad de instancia presentadas electrónicamente por su parte
01/03/2020, 9:22:01 hs.; 08/08/2020, 7:40 hs., 19/10/2020, 06:12:56 hs.; que el sistema
no permite ingresar pedidos cuando existen cierta cantidad de escritos sin resolver por el
mismo tema u objeto pues surge la leyenda “existen dos pedidos que no han sido proveídos
aún sobre esta petición”, y que pese a esta advertencia el juez a quo dicta sentencia.
Que anteriormente se le había notificado el estado de rebeldía más no se le había
notificado la interposición demanda; que lo obrado por su parte no ha sido considerado,
admitido y/o en su caso rechazado por el juzgador, violándose las garantías consagradas en
el art. 18 y 34 inc. 3 a), 4 y 5 III del CPCCN y lo dispuesto en el art. 167 del CPCCN que
establece que la demora en dictar providencias simples, interlocutorias y homologatorias
será considerada falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio
importante en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su
idoneidad en el desempeño de sus funciones.
Esgrime que la sentencia apelada no interpreta los hechos, el derecho y la supuesta
actividad probatoria.
Alega que a fs. 1/5 se encuentra glosada copia simple del supuesto contrato de
locación –instrumento privado entre la accionada y el Coronel Julio Arturo Aguilera
Piragine quien se atribuye representación del Estado Nacional para contratar, más en dicha
copia simple no se acredita tal autorización en tanto no se menciona ningún acto
administrativo o poder alguno otorgado por el Estado a su favor, como tampoco se
visualiza la acreditación de su condición de C..
Asimismo, pone de resalto que la firma estampada que se atribuye al Sr. S.
posee aclaración y DNI mecanografiados por lo que no puede darse por probado dicho
extremo; que la actora –“con total malicia” desiste de toda actividad probatoria –fs. 69,
pericial e informativa, respaldándose en documentos que no fueron presentados en
originales; que por lo demás el Sr. S. no es ocupante legítimo ni ilegítimo del inmueble
litigioso.
Que se presentan copias simples de: un supuesto convenio de desocupación en
iguales condiciones que las mencionadas precedentemente –fs. 6/7; una minuta de
Fecha de firma: 10/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
inscripción de domino del inmueble a favor del Sr. I.M.O., del que
surgiría que éste es el propietario del inmueble litigioso; un boleto de compraventa –de
dificultosa y casi ilegible lectura entre el Sr. O. y el Estado Nacional por un
inmueble sito en Teniente Ibáñez 1540/24 cuando que el inmueble litigioso está ubicado en
la calle Teniente Cundom; un convenio de desocupación que no fuera presentado para su
debida homologación judicial.
Que el boleto mencionado no estaría confeccionado por escritura pública; que
tratándose de un contrato preliminar tiene un plazo de prescripción de un año; que
habiendo sido realizado con fecha 06/05/ 1983 la prescripción anual establecida para su
perfeccionamiento por escritura pública y consiguiente transmisión de domino, ha operado.
Además contiene una rúbrica al pie sin aclaración ni número de documento por lo que se
desconoce si pertenecía efectivamente al Sr. O.. Cita jurisprudencia y destaca el
momento histórico en el que se encontraba el país en dicho año.
Invoca el art. 1892 del CCC establece que para la adquisición derivada de actos
entre vivos se requiere título y modo suficiente. Que se entiende por título suficiente, el
acto jurídico revestido de formas establecidas por ley y que tiene por finalidad transmitir o
constituir un derecho real. Que el acto debe reunir dos condiciones: una de fondo, referida
a la capacidad y legitimidad de los otorgantes, y otra de forma que se efectúe por escritura
pública. La tradición posesoria es el modo suficiente para transmitir o constituir derechos
reales que se ejercen por la posesión y el modo es la debida inscripción registral; lo que no
ha sido probado.
Que en el escrito de demanda se cita el Reglamento de Viviendas Militares para el
personal del Ejército (RFP 7090) y como primer comentario y declaración de la actora
que su mandante es trabajador independiente, no es personal del Ejército y nada tiene que
ver con el Sr. S. desde hace muchos años.
Afirma que de acuerdo al citado reglamento, en el caso que la propiedad litigiosa
sea del Estado Nacional, podría concederla en uso al Personal de la Fuerza, carácter que no
reviste el accionado por lo que no puede enajenarse ni constituirse ningún tipo de contrato
sobre ellas y en consecuencia no puede considerarse que el contrato de locación en copia
simple sea veraz o al menos válido.
Fecha de firma: 10/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Reitera que el juzgador de origen tiene por probados “hechos”; por válidos “actos”,
documentos
y reconoce “derechos” sobre la base de copias simples, sin valor legal e
endebles per se, que carecen de mérito o fuerza probatoria y de autenticidad; que no han
sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de
oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o copia autenticada y
que por lo tanto no pueden sustituir dichos originales; que su parte no tuvo la oportunidad
procesal para oponer excepciones o defensas.
Que la alusión a la supuesta mala fe de su mandante y la invocación de la doctrina
de los actos propios constituye una mera entelequia del juez a quo sin soporte ni base
alguna.
Alega que en autos no se configura vinculación, nexo de causalidad eficiente ni
contradicción palmaria o incompatibilidad entre las actuaciones del “sujeto voluble”.
...
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