Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Noviembre de 2022, expediente FCT 004282/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes a los diez días del mes noviembre de dos mil veintidós,

se encuentran reunidos los Sres. Jueces de Cámara, D.. R.L.G. y Selva

Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. M.G.G. en

autos: “Estado Nacional Ejército Argentino c/ S.R.Á. y Otro s/ Ley de

Desalojo”, E.. FCT N° 4282/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo de los votos arrojó el siguiente resultado: D.. Selva Angélica

Spessot, M.G.S. de Andreau, R.L.G..

¿RESULTA LA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO?

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de fs. 100/103 vta. en la que se hace lugar a la

    acción de desalojo promovida por el Estado Nacional Argentino, ordenándose a la

    demandada a entregar el inmueble individualizado como Departamento B, 2do piso

    Edificio Cundom, ubicado en la calle Teniente Cundom N° 1541 de la Ciudad de

    Corrientes, libre de ocupantes y efectos personales, en el plazo de cinco (5) días de quedar

    firme y consentida la resolución, bajo apercibimiento de disponerse el desahucio conforme

    los términos y fundamentos dados en el considerando III; con costas a la vencida, la

    accionada interpone recurso de apelación –fs. 106/115 vta., el que es concedido

    libremente y con efecto suspensivo a fs. 116, contestado a fs. 117/122 y elevado a esta

    Alzada.

  2. Recibidos los autos, actos ordenatorios de por medio, quedan en estado de

    dictar resolución tal como surge de lo proveído a fs. 124 y el sorteo efectuado a fs. 125.

  3. La apelante expresa que de la sentencia surge la desigualdad de trato en

    relación a las partes y la vulneración de los derechos del debido proceso, bilateralidad, de

    ser oído, de defensa en juicio.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Alega que el juez a quo nuevamente omite proveer o dar curso alguno a las tres

    solicitudes de caducidad de instancia presentadas electrónicamente por su parte

    01/03/2020, 9:22:01 hs.; 08/08/2020, 7:40 hs., 19/10/2020, 06:12:56 hs.; que el sistema

    no permite ingresar pedidos cuando existen cierta cantidad de escritos sin resolver por el

    mismo tema u objeto pues surge la leyenda “existen dos pedidos que no han sido proveídos

    aún sobre esta petición”, y que pese a esta advertencia el juez a quo dicta sentencia.

    Que anteriormente se le había notificado el estado de rebeldía más no se le había

    notificado la interposición demanda; que lo obrado por su parte no ha sido considerado,

    admitido y/o en su caso rechazado por el juzgador, violándose las garantías consagradas en

    el art. 18 y 34 inc. 3 a), 4 y 5 III del CPCCN y lo dispuesto en el art. 167 del CPCCN que

    establece que la demora en dictar providencias simples, interlocutorias y homologatorias

    será considerada falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio

    importante en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su

    idoneidad en el desempeño de sus funciones.

    Esgrime que la sentencia apelada no interpreta los hechos, el derecho y la supuesta

    actividad probatoria.

    Alega que a fs. 1/5 se encuentra glosada copia simple del supuesto contrato de

    locación –instrumento privado entre la accionada y el Coronel Julio Arturo Aguilera

    Piragine quien se atribuye representación del Estado Nacional para contratar, más en dicha

    copia simple no se acredita tal autorización en tanto no se menciona ningún acto

    administrativo o poder alguno otorgado por el Estado a su favor, como tampoco se

    visualiza la acreditación de su condición de C..

    Asimismo, pone de resalto que la firma estampada que se atribuye al Sr. S.

    posee aclaración y DNI mecanografiados por lo que no puede darse por probado dicho

    extremo; que la actora –“con total malicia” desiste de toda actividad probatoria –fs. 69,

    pericial e informativa, respaldándose en documentos que no fueron presentados en

    originales; que por lo demás el Sr. S. no es ocupante legítimo ni ilegítimo del inmueble

    litigioso.

    Que se presentan copias simples de: un supuesto convenio de desocupación en

    iguales condiciones que las mencionadas precedentemente –fs. 6/7; una minuta de

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    inscripción de domino del inmueble a favor del Sr. I.M.O., del que

    surgiría que éste es el propietario del inmueble litigioso; un boleto de compraventa –de

    dificultosa y casi ilegible lectura entre el Sr. O. y el Estado Nacional por un

    inmueble sito en Teniente Ibáñez 1540/24 cuando que el inmueble litigioso está ubicado en

    la calle Teniente Cundom; un convenio de desocupación que no fuera presentado para su

    debida homologación judicial.

    Que el boleto mencionado no estaría confeccionado por escritura pública; que

    tratándose de un contrato preliminar tiene un plazo de prescripción de un año; que

    habiendo sido realizado con fecha 06/05/ 1983 la prescripción anual establecida para su

    perfeccionamiento por escritura pública y consiguiente transmisión de domino, ha operado.

    Además contiene una rúbrica al pie sin aclaración ni número de documento por lo que se

    desconoce si pertenecía efectivamente al Sr. O.. Cita jurisprudencia y destaca el

    momento histórico en el que se encontraba el país en dicho año.

    Invoca el art. 1892 del CCC establece que para la adquisición derivada de actos

    entre vivos se requiere título y modo suficiente. Que se entiende por título suficiente, el

    acto jurídico revestido de formas establecidas por ley y que tiene por finalidad transmitir o

    constituir un derecho real. Que el acto debe reunir dos condiciones: una de fondo, referida

    a la capacidad y legitimidad de los otorgantes, y otra de forma que se efectúe por escritura

    pública. La tradición posesoria es el modo suficiente para transmitir o constituir derechos

    reales que se ejercen por la posesión y el modo es la debida inscripción registral; lo que no

    ha sido probado.

    Que en el escrito de demanda se cita el Reglamento de Viviendas Militares para el

    personal del Ejército (RFP 7090) y como primer comentario y declaración de la actora

    que su mandante es trabajador independiente, no es personal del Ejército y nada tiene que

    ver con el Sr. S. desde hace muchos años.

    Afirma que de acuerdo al citado reglamento, en el caso que la propiedad litigiosa

    sea del Estado Nacional, podría concederla en uso al Personal de la Fuerza, carácter que no

    reviste el accionado por lo que no puede enajenarse ni constituirse ningún tipo de contrato

    sobre ellas y en consecuencia no puede considerarse que el contrato de locación en copia

    simple sea veraz o al menos válido.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Reitera que el juzgador de origen tiene por probados “hechos”; por válidos “actos”,

    documentos

    y reconoce “derechos” sobre la base de copias simples, sin valor legal e

    endebles per se, que carecen de mérito o fuerza probatoria y de autenticidad; que no han

    sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de

    oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o copia autenticada y

    que por lo tanto no pueden sustituir dichos originales; que su parte no tuvo la oportunidad

    procesal para oponer excepciones o defensas.

    Que la alusión a la supuesta mala fe de su mandante y la invocación de la doctrina

    de los actos propios constituye una mera entelequia del juez a quo sin soporte ni base

    alguna.

    Alega que en autos no se configura vinculación, nexo de causalidad eficiente ni

    contradicción palmaria o incompatibilidad entre las actuaciones del “sujeto voluble”.

    ...

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