Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2023, expediente FPA 011801/2022/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 11801/2022/CA1
Paraná,24 de agosto de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ESTADO NACIONAL (DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES) CONTRA WANG LIQING SOBRE EJECUCION
FISCAL - Varios”, Expte. N° FPA 11801/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay; y,
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada el 19/04/2023 contra la sentencia de fecha 17/04/2023 que, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y mandó a llevar adelante la presente ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado -PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
SETECIENTOS CINCUENTA ($843.750)-, con más los intereses.
Impuso las costas a la demandada, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
El recurso se concede el día de su interposición,
expresa agravios la ejecutada el 20/04/2023, contesta la parte actora el 02/05/2023 y quedan los autos en estado de resolver el 04/08/2023.
II-
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Que, agravia a la demandada que se haya rechazado el planteo de inhabilidad de título por falta de firma en el certificado de deuda. Asimismo, dice que este tampoco posee la indicación precisa del importe del crédito que se reclama.
Sostiene la inexistencia de deuda, atento que la disposición que impone la multa no se encuentra firme, ya Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
que interpuso recurso de reconsideración con alzada en subsidio, y este último no ha sido resuelto.
Cuestiona que el J. a-quo no haya hecho lugar a las defensas opuestas.
Entiende que el certificado de deuda carece de fuerza ejecutiva, atento que fue confeccionado vencido el plazo de 60 días que otorga el art. 93 de la ley Nº25.871 para iniciar la acción, por lo que opera el instituto de la caducidad.
Cita jurisprudencia y solicita que se revoque la resolución dictada.
-
La parte actora requiere que se declare desierto el recurso de su contraria. En subsidio, contesta agravios y solicita que se rechace la apelación, con costas. Efectúa reserva del caso federal.
III- Que, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los cuestionamientos de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que son suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
IV-
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Que, se abordarán ahora conjuntamente los agravios referidos a la inhabilidad del título ejecutivo Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 11801/2022/CA1
por falta de firma y de la indicación precisa del importe reclamado.
Que, de la simple constatación del certificado de deuda en cuestión, se observa que, contrariamente a lo afirmado por la ejecutada, este sí posee el monto determinado, el cual reviste la cantidad de “PESOS
OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($
843.750)”.
A su vez, también cuenta con la firma pertinente, la que fue emitida en formato digital el 17/11/2022 –Ver parte inferior izquierda del documento-.
Atento a ello, cabe rechazar los agravios invocados.
-
Que, respecto a lo afirmado por la parte demandada sobre que la multa impuesta no se encuentra firme es menester realizar ciertas consideraciones.
Así, del expediente administrativo, se vislumbra que en fecha 29/05/2020 y mediante disposición N° DI-2020-266-
APN-DGTJ#DNM se impuso una multa a la Sra. W.L. por la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
SETECIENTOS CINCUENTA ($ 843.750) –Ver pág. 73 del expte.
administrativo acompañado por la parte ejecutante-.
Dicha resolución fue atacada por la Sra. Wang el 21/07/2021 por “recurso de reconsideración y alzada en subsidio”.
Luego, en fecha 04/05/2022 y por disposición N° DI-
2022-738-APN-DNM#MI la Dirección Nacional de Migraciones rechazó el recurso de reconsideración interpuesto.
La parte ejecutada sostiene que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de alzada interpuesto en Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
subsidio, y que, en razón de ello, la multa aún no se encuentra firme.
Que, en primer lugar, debe remarcarse que la ley Nº25.871, en su Título VI “Del régimen de los recursos”, no prevé expresamente la posibilidad de interponer el recurso de alzada en subsidio del de reconsideración, tal y como lo ha hecho la Sra. W..
Asimismo, en la resolución que rechaza el recurso de reconsideración, en su art. 2, se dispone “Hágase saber a la sancionada que podrá interponer recurso de alzada en el plazo de QUINCE (15) días hábiles (conforme artículos 79 y 83 de la Ley Nº 25.871 y artículos 94 y 98 del Reglamento de Procedimientos Administrativos)...
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