Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Agosto de 2016, expediente FMP 000814/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 22 de agosto de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESTADO NACIONAL-DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES c/ ZHENG, MING LONG s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”. Expediente FMP 814/2015, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza y el Dr. J., dijeron:

Que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 30, concedido a fs. 31 y fundado a fs. 32/33, contra la sentencia obrante a fs. 29 que rechaza la excepción de prescripción planteada, con costas.-

Elevados los autos a esta Alzada, quedan en condiciones de ser resueltos conforme el decreto obrante a fs. 38.-

Que los agravios vertidos por la demandada se dirigen a cuestionar la sentencia por cuanto entiende que la interposición de la acción de ejecución no interrumpe el plazo de prescripción dado que su rechazo in limine confirmado en Alzada la tornan un acto inexistente y por ende incapaz de interrumpir su transcurso, no habiéndose interrumpido entonces la prescripción liberatoria.-

Analizando la cuestión traída a debate de este Tribunal cabe mencionar primeramente la consecuencia que la interrupción de la prescripción genera, definida en el artículo 2544 del Código Civil como “El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo”.-

La prescripción es un instrumento de seguridad y paz social, que tutela valores como el orden y la seguridad jurídica y en tanto es una institución jurídica Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24631966#158938875#20160823101033086 que conduce a la aniquilación de un derecho, debe ser interpretada restrictivamente, conf. Highton y Areán1.-

Es indudable que asumen singular relevancia aquellos medios que han sido calificados de “interrupción civil”. El nuevo código civil ha mantenido el instituto de la prescripción interruptiva, redactándolo en el artículo 2546 bajo el título “Interrupción por petición judicial”. El mismo establece que “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.-

Del párrafo precedente se deduce claramente que aun cuando adolezca de vicios de forma la demanda interrumpe eficazmente el transcurso del plazo de prescripción, dado que aún así...

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