Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 17 de Octubre de 2014, expediente FMP 023105301/2013/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 17 de octubre de 2014.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ESTADO NACIONAL c/ R.P.M. s/ EJECUCIÓN FISCAL – ESTADO NACIONAL”. Expediente 23105301/2013, proveniente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría de Ejecuciones Fiscales, de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Tazza dijo:
Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 11 y fundado a fs. 18/19 por la actora, representada por la Dra.
V.R.L., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 10/10vta. que rechaza in límine la ejecución fiscal promovida. A fs. 11 se concede el recurso y elevados los autos a esta Alzada, quedan en condiciones de ser resueltos conforme el decreto que surge a fs. 22.-
Se agravia la recurrente por entender que el a quo atribuye equivocadamente el plazo enunciado en el artículo 93 un plazo de caducidad y lo confunde con el plazo de prescripción que fija la normativa de la ley migratoria para ejecutar las multas firmes en orden a lo establecido por la Ley 25.871.
Agrega que el plazo de sesenta días que señala el artículo 93 se encuentra estipulado en el capítulo III, que no trata sobre los plazos de prescripción, sino “Del cobro de multas”. Señala que el plazo de prescripción de la normativa está
contemplado en el capítulo IV, artículos 96 y 97, el cual es de dos años. Indica que el plazo de sesenta días del artículo 93 es meramente ordenatorio para acciones de la Administración Pública, pero careciendo de sanción en caso que la ejecución se inicie luego del plazo referido. Cita jurisprudencia concordante.
Destaca que del certificado de deuda Nº 006103 surge que no ha transcurrido el Fecha de firma: 17/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA plazo legal que fija el artículo 96 de la ley de Migraciones, dado que el demandado fue notificado el día 24 de febrero de 2011 de la Disposición Nº 251 del 14 de enero de 2011, librándose el certificado de deuda Nº 6103 del día 16 de abril de 2012. Finalmente la presente ejecución se inicia el 29 de abril de 2013.-
Resumidos los agravios, corresponde adentraeme al tratamiento del recurso interpuesto, adelantando que de la detenida lectura de las actuaciones, estoy en condiciones de afirmar que la sentencia recurrida será confirmada, en base a los fundamentos que a continuación expondré.-
Que en primer término, debo tener en cuenta que la Ley 25.871 de Migraciones, en su art. 93, establece que cuando las multas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen sido satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro del término de sesenta días de haber quedado firmes.-
Completa lo anterior, el segundo párrafo de la citada norma, el cual dispone que la certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo suficiente a tales efectos.-
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un reclamo iniciado por la Dirección Nacional de Migraciones a fin de obtener el cobro ejecutivo de la multa impuesta al demandado, de acuerdo a lo que surge del certificado de deuda de fs. 3.-
Ahora bien, el magistrado de grado ha entendido que la acción ejecutiva iniciada...
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