Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 22 de Febrero de 2022, expediente FRO 021613/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente n° FRO 21613/2017, caratulado “ESTADO NACIONAL C/

NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SRL Y OTRO S/ LEY DE

DESALOJO” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

V. los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 345

y 365) contra la resolución del 21/09/2018 y contra la sentencia del 31 de julio de 2019, mediante las cuales se rechazó la excepción de falta de legitimación activa para obrar del actor interpuesta con costas (fs. 343/344) y se admitió la demanda de desalojo entablada por el Estado Nacional, ordenándose la desocupación del inmueble de propiedad del Estado Nacional, ubicado dentro del predio del Batallón de Ingenieros Anfibios 121, sito en Avenida Candioti 4505 de la ciudad de Santo Tomé, provincia de Santa Fe, de la empresa NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. (hoy TELECOM

S.A.), inquilinos, subinquilinos, intrusos y/o cualquier otro ocupante del inmueble de su propiedad y de las cosas existentes en el lugar (art. 687 CPCCN), dentro del plazo de diez días corridos de ser notificados y a la posterior entrega del inmueble a su titular, o a quien se designe a tales fines. Asimismo se dispuso que, en el caso de incumplimiento se proceda al lanzamiento inmediato del lugar de las personas y cosas que hubiere dentro del inmueble referido, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 686 y 687 del CPCCN y a la posterior entrega del inmueble a su titular o a quien se designe a tales fines y se impusieron las costas íntegramente a la demandada (art. 68 y sgtes.

CPCCN) (fs. 362/364).

Concedidos los recursos (fs. 346 y 368), fueron Fecha de firma: 22/02/2022 elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo Alta en sistema: 23/02/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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informático en esta Sala “A” (fs. 218). Expresados los agravios (fs. 373/377), fueron contestados por la actora (fs.

379/383). Se llamó Autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 384).

El Dr. Toledo dijo:

1) La recurrente sostuvo que el a quo no meritó

debidamente los argumentos esgrimidos por su parte que determinan la clara y contundente falta de legitimación activa del Ejército Argentino para entablar la demanda intentada.

Señaló que la actora no tiene capacidad para ejercer el derecho sustancial de reclamar el desalojo del inmueble, porque dicho ejercicio le correspondería al Estado Nacional en la figura de la “Agencia de Administración de Bienes del Estado” (AABE).

Indicó que al resolver el a quo el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por su parte y al acoger la demanda, incurrió en arbitrariedad que debe ser subsanada por una sentencia que resuelva el rechazo de la pretensión actora, con costas.

Explicó que desde la creación de la AABE por el Poder Ejecutivo de la Nación el 9/8/2012, en Acuerdo General de Ministros, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (“DNU”) 1382/2012, es éste ente el que tiene la administración de los bienes del Estado y que, además, su mandante está en conversaciones con la AABE a fin de lograr la continuidad de la locación, en beneficio de ambas partes,

y de los usuarios que podrían continuar ejerciendo su derecho constitucional de comunicarse.

Continuó diciendo que es así como se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica financiera,

Fecha de firma: 22/02/2022

Alta en sistema: 23/02/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado, para ejercer las facultades establecidas por los artículos 51 y 53 del Decreto Ley Nº 23.354/56, texto vigente a tenor de lo normado por la Ley Nº 18.142. Agregó que dispuso además que el decreto fuera de aplicación al Sector Público Nacional, conforme se establece en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, aun cuando sus estatutos sociales,

cartas orgánicas o leyes especiales establezcan otros sistemas de administración (art. 2º) y estableció que quedan comprendidos en las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia, los bienes inmuebles del dominio público oficial o privado que lo sean por disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos a título oneroso o gratuito por alguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el artículo precedente, con exclusión de los bienes que integran el patrimonio cultural, histórico y natural del Estado Nacional,

que se regirán por las normas específicas que le son aplicables.

Precisó que el artículo 8° determina que serán funciones de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL

ESTADO, entre otras, la adquisición, enajenación y locación (inciso c) y la asignación o transferencia de uso de los bienes del Estado Nacional. Que podrá celebrar todo tipo de contratos y, en particular, de concesión de uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, de publicidad en los bienes a su cargo, de anticresis, de alquiler con derecho de compra,

factoraje, fideicomiso, y cualquier otro contrato civil o comercial, típico o atípico, nominado o innominado, que fuera conducente para el cumplimiento de su objeto con personas físicas y/o jurídicas.

Fecha de firma: 22/02/2022

Alta en sistema: 23/02/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Exteriorizó que por el artículo 13 los contratos constituidos sobre los bienes objeto de la medida mantendrían su vigencia hasta su finalización, no pudiendo ser renovados o prorrogados, facultad que a partir de ese momento sería competencia de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL

ESTADO y mientras dure la vigencia de dichos contratos su administración sería responsabilidad del organismo que ejerciera la custodia del bien.

Destacó que el art. 14 establece que dentro de los NOVENTA (90) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del DNU los organismos que integran el Sector Público Nacional debían informar a la AGENCIA DE

ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO sobre la existencia de contratos vigentes constituidos sobre bienes inmuebles propiedad del Estado Nacional y aportar la respectiva documentación respaldatoria. Que, además el artículo 15

determinó que los ingresos provenientes de la adquisición o enajenación de los inmuebles objeto de la medida, de la constitución transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales sobre éllos y, de locaciones,

asignaciones o transferencias de su uso, ingresarían directamente a las cuentas del Tesoro Nacional.

Argumentó que el DNU se sancionó y entró en vigencia en 2012, antes del vencimiento del contrato de locación citado en la demanda, ocurrido en 2013, perdiendo la actora legitimación para celebrar nuevos contratos, lo cual está establecido expresamente en el artículo 13.

De lo expuesto infirió que surge indiscutiblemente que, luego de la sanción del DNU referido y del vencimiento del plazo del contrato, la actora perdió toda legitimación para celebrar cualquier clase de contratos sobre el bien inmueble objeto del contrato de locación vencido, y para realizar cualquier otro acto de administración como el Fecha de firma: 22/02/2022

Alta en sistema: 23/02/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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desalojo que pretendió en la demanda de autos. Aseveró que...

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