Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Diciembre de 2020, expediente FGR 021811/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Estado Nacional c/ G.R., E.J. s/

exclusión de tutela sindical”( FGR 21811/2018/CA1)

Juzgado Federal de General Roca General Roca, de diciembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora según constancia de fs.823, contra la sentencia de fs.818/822 que rechazó la demanda promovida por esa parte;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

La doctora M.C.P. dijo:

  1. La sentencia apelada decidió rechazar la demanda de exclusión de garantía sindical interpuesta por el Estado Nacional, en contra del Sr. E.J.G.R., considerando para ello que esta Cámara no había cumplido con las reglas del debido proceso –que juzgó de aplicación al ámbito administrativo del Poder Judicial de la Nación-, al disponer la aplicación al demandado de las sanciones para cuya efectivización se persigue la exclusión de la tutela sindical. El a-quo efectuó dicho control de oficio, considerándose habilitado a tales fines por encontrarse involucrado en el proceso el derecho público laboral colectivo, y por haber considerado este cuerpo en su SI 411/2007 que uno de los aspectos a verificar dentro del juicio de exclusión de la tutela Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: M.C.P., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: M.S.D., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: G.J.Z., JUEZ FEDERAL SUBROGANTE —1—

    sindical era el atinente a la validez del sumario administrativo en el que se hubiese decidido imponer las sanciones. Adhirió además a una tesis “amplia” sobre el alcance del art. 52 de la ley 23.551, según la cual razones de economía procesal aconsejan resolver en un único juicio, sobre la desafectación de la tutela sindical así como la justificación de la medida que el empleador prevé adoptar, para evitar así la promoción de un segundo litigio que se expida sobre la validez de la sanción, una vez aplicada.

    Al efectuar el control, el a-quo consideró que esta Cámara había resignado su facultad de aplicar sanciones de plano a los agentes en caso de comprobar de manera directa y objetiva las infracciones respectivas –prevista en el segundo párrafo del art. 21 del Reglamento para la Justicia Nacional- al aprobar su propio Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos el 28 de mayo del 2008, mediante su Acordada 7-S/08, en el que no contempló una previsión similar ni la reservó para sí

    integrándola a su texto.

    Razonó de tal manera porque en el Reglamento de esta Cámara sí se contempló de manera expresa (se hizo expresa reserva, en términos del a-quo) en su art. 6,

    otra potestad también otorgada por el RJN en su art. 21

    bis (vinculada a la suspensión del agente).

    Entendió que en materia de empleo, una norma reglamentaria de rango inferior podía modificar la de rango superior si reconocía más derechos al trabajador,

    por lo que este Tribunal pudo modificar los alcances del Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: M.C.P., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: M.S.D., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: G.J.Z., JUEZ FEDERAL SUBROGANTE —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Reglamento para la Justicia de la Nación al dictar su reglamento de sumarios, estableciendo más derechos para sus subordinados. Añadió a ello que como el “Reglamento de informaciones sumarias y sumarios administrativos”, fue aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    tiene similar jerarquía normativa que el RJN, aunque su ámbito de aplicación esté limitado geográficamente.

    Deriva de ello derechamente que al no haber existido imputación previa a las sanciones de prevención,

    apercibimiento y multa, y al haberse impuesto sanciones disciplinarias al Dr. E.J.G.R. de plano, su derecho de defensa fue vulnerado. Justificó en ello el rechazo de la acción de exclusión de la tutela sindical, “sin abrir juicio claro está en este específico marco procesal sobre la procedencia en absoluto de las sanciones adoptadas, sino solo en términos relativos al mérito necesario, y como se ha visto ausente, para el levantamiento de la tutela de que aquí se trata.”

  2. Contra esa decisión se alzó la actora, que se agravió por considerar que el demandado nunca invocó la violación de su garantía de defensa ni del debido proceso en el procedimiento mediante el cual se le aplicaron las sanciones, sin haber introducido dicho planteo al contestar la demanda. Objeta entonces que el magistrado haya incorporado de oficio esta cuestión.

    Alega por otro lado que el accionado ejerció su defensa en sede administrativa e incluso impugnó las decisiones, por lo que su derecho al debido proceso fue protegido, en tanto tuvo posibilidad de ofrecer su Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: M.C.P., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: M.S.D., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: G.J.Z., JUEZ FEDERAL SUBROGANTE —3—

    descargo y brindar explicaciones en forma previa a la aplicación de las sanciones.

    Cuestiona que el a-quo haya considerado que esta Cámara modificó el Reglamento para la Justicia Nacional al dictar su propio Reglamento de informaciones sumarias y sumarios administrativos, considerando que se trata de normas complementarias, sin que se hayan resignado ni derogado las facultades del art. 21 del RJN, que este Cuerpo conserva.

    Finalmente, introduce un agravio vinculado con la limitación del alcance del principio iura novit curia,

    señalando que el juzgador no debe perder su imparcialidad introduciendo planteos que sorprenden a las partes,

    afectando su derecho de defensa al no poder expedirse sobre ellos, lo que entiende que hizo el a-quo al incorporar una cuestión que no fue traída al proceso por las partes –acusándolo implícitamente de haber violado el principio de congruencia-.

  3. Sustanciados los agravios, el demandado se limitó a avalar los argumentos dados por el juez a-quo,

    que reiteró, sin introducir nuevos. Solamente reforzó que imponiendo el art. 104 del RJN a las Cámaras Nacionales el deber de ajustar sus reglamentos internos a las disposiciones de aquél, así como comunicar las reglamentaciones que adopten, el Reglamento aplicable al caso era el de esta Cámara, motivo por el cual debió

    otorgársele un plazo de cinco días para que efectuara su descargo.

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: M.C.P., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: M.S.D., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: G.J.Z., JUEZ FEDERAL SUBROGANTE —4—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Añadió que la posición del apelante carece de razonabilidad cuando atribuye al juzgador la violación del principio de congruencia por abuso del de iura novit curia.

  4. Delimitado así el ámbito de la queja que se formula contra la sentencia de primera instancia, entiendo atendible la que apunta contra la introducción de oficio de la revisión de un aspecto que no hace a la procedencia de la acción de exclusión de la tutela sindical en sí,

    sino a la validez de las sanciones aplicadas, y que no fue introducido por el demandado en su responde. Me refiero al atinente a la validez del procedimiento previo que culminó con el dictado de los actos sancionatorios.

    En efecto, en el caso, al contestar demanda el Sr.

    G.R. no introdujo a la plataforma fáctica propuesta por el Estado Nacional que su derecho de defensa se hubiese visto vulnerado de ningún modo. Tampoco mencionó que se hubiese infringido el debido proceso legal. No incorporó como hecho a considerar que se hubiese omitido darle traslado, o que no se le hubiese otorgado el mismo por el...

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