Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Febrero de 2023, expediente FCT 004285/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes a los ocho días del mes marzo de dos mil veintidós, se

encuentran reunidos los Sres. Jueces de Cámara, D.. M.G.S. de Andreau,

R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara

Dra. C.O.G. de Terrile en autos: “Estado Nacional Ejército Argentino c/

P.M.O. y Otro s/Ley de Desalojo”, Expte. FCT N° 4285/2015/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Corrientes.

Efectuado el sorteo de los votos arrojó el siguiente resultado: D.. M.G.S.

de Andreau, R.L.G., S.A.S..

¿RESULTA LA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO?

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de fs. 105/109 en la que se rechazan las

    excepciones de prescripción y falta de legitimación para obrar de la parte; se hace lugar a

    la acción de desalojo promovida por el Estado Nacional Argentino, ordenándose a la

    demandada a entregar el inmueble individualizado como Departamento A, Planta Baja,

    Edificio Cundom, ubicado en la calle Teniente Cundom N° 1541 de la Ciudad de

    Corrientes, libre de ocupantes y efectos personales, en el plazo de diez (10) días de quedar

    firme y consentida la resolución, bajo apercibimiento de disponerse el desahucio conforme

    los términos y fundamentos dados en el considerando III; con costas a la vencida, la

    accionada interpone recurso de apelación –fs. 110/119, el que es concedido libremente y

    con efecto suspensivo a fs. 120 y contestado a fs. 142/146.

  2. Conforme proveídos de fs. 147 y 148 quedan los autos en estado de dictar

    resolución.

  3. La apelante expone que el juez a quo: narra lo sucedido y manifestado por

    su parte pero no realiza análisis alguno de las excepciones opuestas; alude a la “exhaustiva

    actividad probatoria de la actora la que finalmente desiste de todos los medios probatorios,

    lo que también el juzgador hizo lugar.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Afirma que de la sentencia surge la desigualdad de trato en relación a las partes y la

    vulneración de los derechos del debido proceso, de ser oído –bilateralidad, de defensa en

    juicio.

    Alega que el juez a quo nuevamente omite proveer o dar curso a dos solicitudes

    de caducidad de instancia presentadas electrónicamente por su parte 09/10/2020, 18:11:40

    hs.; 19/10/2020, 18:13:40 hs.; a siete presentaciones cuyas descripciones rezan: solicito se

    resuelvan excepciones previas 01/11/2016, 17:57:00 reitero pedido de nulidad

    23/05/2017, 10:53:24; solicita se provea, parte 1 de 3 21/08/2017, 14:58:41, parte 2 de 3

    22/08/2017, 20:47:03, parte 2 de 2; hecho nuevo, parte 1 de 2 15/12/2017, 10:05:2013.

    Destaca que el sistema no permite ingresar pedidos cuando existen cierta cantidad

    de escritos sin resolver por el mismo tema u objeto pues surge la leyenda “existen dos

    pedidos que no han sido proveídos aún sobre esta petición”, y que pese a esta advertencia

    el juez a quo dicta sentencia.

    Que anteriormente se le había notificado el estado de rebeldía más no se le había

    notificado la interposición demanda; que lo obrado por su parte no ha sido considerado,

    admitido y/o en su caso rechazado por el juzgador, violándose las garantías consagradas en

    el art. 18 y 34 inc. 3 a), 4 y 5 III del CPCCN y lo dispuesto en el art. 167 del CPCCN que

    establece que la demora en dictar providencias simples, interlocutorias y homologatorias

    será considerada falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio

    importante en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su

    idoneidad en el desempeño de sus funciones.

    Esgrime que la sentencia apelada no interpreta los hechos, el derecho y la supuesta

    actividad probatoria.

    Alega que a fs. 1/5 se encuentra glosada copia simple del supuesto contrato de

    locación –instrumento privado entre la accionada y el Coronel Julio Arturo Aguilera

    Piragine quien se atribuye representación del Estado Nacional para contratar, más en dicha

    copia simple no se acredita tal autorización en tanto no se menciona ningún acto

    administrativo o poder alguno otorgado por el Estado a su favor, como tampoco se

    visualiza la acreditación de su condición de C..

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Asimismo, pone de resalto que la firma estampada que se atribuye al Sarg. A y (R)

    P. posee aclaración y DNI mecanografiados por lo que no puede darse por probado

    dicho extremo; que la actora –“con total malicia” desiste de toda actividad probatoria –fs.

    69, pericial e informativa, respaldándose en documentos que no fueron presentados en

    originales.

    Que se presentan copias simples de: un supuesto convenio de desocupación en

    iguales condiciones que las mencionadas precedentemente –fs. 6/7; una minuta de

    inscripción de domino del inmueble a favor del Sr. I.M.O., del que

    surgiría que éste es el propietario del inmueble litigioso; un boleto de compraventa –de

    dificultosa y casi ilegible lectura entre el Sr. O. y el Estado Nacional por un

    inmueble sito en Teniente Ibáñez 1540/24 cuando que el inmueble litigioso está ubicado en

    la calle Teniente Cundom; un convenio de desocupación que no fuera presentado para su

    debida homologación judicial.

    Que el boleto mencionado no estaría confeccionado por escritura pública; que

    tratándose de un contrato preliminar tiene un plazo de prescripción de un año; que

    habiendo sido realizado con fecha 06/05/ 1983 la prescripción anual establecida para su

    perfeccionamiento por escritura pública y consiguiente transmisión de domino, ha operado.

    Además contiene una rúbrica al pie sin aclaración ni número de documento por lo que se

    desconoce si pertenecía efectivamente al Sr. O.. Cita jurisprudencia y destaca el

    momento histórico en el que se encontraba el país en dicho año.

    Invoca el art. 1892 del CCC establece que para la adquisición derivada de actos

    entre vivos se requiere título y modo suficiente. Que se entiende por título suficiente, el

    acto jurídico revestido de formas establecidas por ley y que tiene por finalidad transmitir o

    constituir un derecho real. Que el acto debe reunir dos condiciones: una de fondo, referida

    a la capacidad y legitimidad de los otorgantes, y otra de forma que se efectúe por escritura

    pública. La tradición posesoria es el modo suficiente para transmitir o constituir derechos

    reales que se ejercen por la posesión y el modo es la debida inscripción registral; lo que no

    ha sido probado.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Que en el escrito de demanda se cita el Reglamento de Viviendas Militares para el

    personal del Ejército (RFP 7090) y como primer comentario y declaración de la actora que

    la adjudicación de viviendas se realizará acorde a los remanentes existentes.

    Afirma que de acuerdo al citado reglamento, en el caso que la propiedad litigiosa

    sea del Estado Nacional, podría concederla en uso al Personal de la Fuerza, carácter que no

    reviste el accionado por lo que no puede enajenarse ni constituirse ningún tipo de contrato

    sobre ellas y en consecuencia no puede considerarse que el contrato de locación en copia

    simple sea veraz o al menos válido.

    Reitera que el juzgador de origen tiene por probados “hechos”; por válidos “actos”,

    documentos

    y reconoce “derechos” sobre la base de copias simples, sin valor legal e

    endebles per se, que carecen de mérito o fuerza probatoria y de autenticidad; que no han

    sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de

    oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o copia autenticada y

    que por lo tanto no pueden sustituir dichos originales; que su parte no tuvo la oportunidad

    procesal para oponer excepciones o defensas.

    Que la alusión a la supuesta mala fe de su mandante y la invocación de la doctrina

    de los actos propios constituye una mera entelequia del juez a quo sin soporte ni base

    alguna.

    Alega que en autos no se configura vinculación, nexo de causalidad eficiente ni

    contradicción palmaria o incompatibilidad entre las actuaciones del “sujeto voluble”.

    Además no le consta al juez a quo que concurran los presupuestos necesarios para la

    eficacia del acto, esto es que haya sido realizado con libertad y voluntad.

    Reitera que el juzgador ha hecho oídos sordos a las presentaciones efectuadas por

    su parte, colocándolo en un estado de completa orfandad procesal.

    Afirma que por un lado solicita el desalojo por un supuesto contrato de locación

    celebrado entre un representante del Ejército –del cual no se sabe a ciencia cierta si

    contaba con representación del Estado Nacional para realizar el acto que se reputa

    verdadero con un tercero –civil ajeno a la Fuerza; cuando que –como se expuso el

    Ejército no puede convenir conforme lo dispone el Reglamento de Viviendas (REP 7090).

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Que en el supuesto caso que el contrato tuviera validez –lo que no surge de autos y

    se desconoce como instrumento podría estarse ante un supuesto de falta de legitimación

    para contratar. Además no ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR