Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Julio de 2013, expediente C 107454 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria-de Lázzari-Genoud-Domínguez
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., N., K., S., de L., G., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.454, ". , J.E. y otra contra Estado Nacional y otro. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el decisorio de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de las normas de emergencia que dispusieron la conversión a pesos de la deuda pública originalmente denominada en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, admitido la acción de amparo interpuesta por los actores y ordenado al Estado Nacional abonar en dólares estadounidenses la indemnización otorgada a los causahabientes del señor G.E.P. en función de lo previsto por la ley 24.411 (v. fs. 200/203).

Se interpuso, por la parte demandada (Fisco nacional), recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 210/260).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. La Cámara confirmó lo resuelto en primera instancia que, a su turno, había declarado la inconstitucionalidad de las normas de emergencia impugnadas, admitido la acción de amparo intentada y ordenado al Estado Nacional abonar en dólares estadounidenses la indemnización otorgada a los causahabientes del señor G.E.P. en función de lo previsto por la ley 24.411 (v. fs. 200/203).

    En síntesis, sostuvo la Cámara que el apelante no rebatió el fundamento central del fallo de primera instancia, omisión que implicaba consentir las conclusiones no atacadas (art. 260, C.P.C.C.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la errónea aplicación del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, la violación del decreto 1570/2001; del decreto 1606/2001; de la ley 25.561; de la R.ución 73/2002 dictada por el Ministerio de Economía; de las Comunicaciones 3381, 3426, 2281 y 3426 emitidas por el Banco Central de la República Argentina; del decreto 471/2002 (ratif. por ley 25.725) y la conculcación de los derechos de debido proceso, defensa en juicio y propiedad. Hace reserva de Caso Federal (v. fs. 210/260).

    1. Aduce que la sentencia que declaró desierto el recurso por no haber refutado el argumento central del fallo de primera instancia incurrió en arbitrariedad y exceso ritual manifiesto.

    2. Asimismo sostiene que la Cámara soslayó pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas que hacen a la aplicación de las normas de orden público que rigen el caso, cuya constitucionalidad fue oportunamente declarada por la Corte Suprema de la Nación en la causa "G." (causa G. 2181. XXXIX, sent. del 5-IV-2005).

    3. Afirma que el fallo atacado no constituye una derivación razonada del derecho vigente esgrimido en su expresión de agravios y que se sustenta en una única afirmación dogmática (la falta de ataque al argumento central del resolutorio dictado en primera instancia, art. 260, C.P.C.C.).

    4. Pone de relieve que la Cámara soslayó considerar que la normativa vigente obliga a convertir a pesos todas las deudas originalmente contraídas en moneda extranjera y adiciona que la situación planteada en autos (la causa de la entrega de los títulos fue la indemnización prevista por la ley 24.411), validaría las excepciones contempladas al diferimiento de los pagos de la deuda pública, pero -concluye- no puede llevar al mantenimiento de la obligación en dólares estadounidenses, pues a partir del dictado de la ley de presupuesto general del año 2006, dicha opción ya no se encuentra contemplada en la normativa vigente.

    5. Finalmente asevera el recurrente que en su queja en modo alguno se desentendió de los motivos básicos que expresó el juzgador de grado. Por el contrario, entiende que cuestionó dichos argumentos señalando las normas y jurisprudencia que aquél magistrado no tuvo en consideración al dictar su pronunciamiento y advierte que dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 260 del Código procesal, ya que afirmó y demostró que el fallo apelado obvió aplicar normas federales de orden público, cuya constitucionalidad fue declarada por el máximo Tribunal nacional.

  3. El recurso ha de prosperar con el siguiente alcance.

    3.1. R. de la situación fáctica.

    Preliminarmente entiendo conveniente efectuar una breve reseña de la situación fáctica descripta en la causa:

    Con fecha 7 de noviembre de 1996 los accionantes solicitaron la declaración de ausencia por desaparición forzada del señor G.E.P. (hijo de los aquí reclamantes) en el marco de lo previsto por la ley 24.411 (v. fs. 7/8).

    El 6 de agosto de 1997 se dictó sentencia en dicha causa declarando la desaparición forzada del señor G.E.P.(.v. fs. 17) y el 8 de marzo de 1999 se declara causahabientes del mencionado, a sus progenitores J.E.P. y S.B.M.(.v. fs. 43).

    El 14 de diciembre de 1999, los actores optaron por recibir del Estado Nacional Bonos de Consolidación Serie II (V.N.), por la suma de doscientos veinticuatro mi dólares estadounidenses (U$S 224.000; v. fs. 45).

    Habiéndose suspendido la ejecución de los pagos de intereses y capitalizaciones de la deuda consolidada y dictada la ley 25.561 que declaró la emergencia en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, el 10 de abril de 2002, los señores P. iniciaron la presente acción de amparo planteando la inconstitucionalidad de las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de la deuda pública y reclamando que se ordene al fisco nacional que se inhiba de "pesificar" los títulos oportunamente depositados por el Ministerio de Economía a su nombre, en la Caja de Valores S.A. en concepto de la indemnización que le fuera otorgada en virtud de lo previsto en la ley 24.411 (v. fs. 2/9).

    El 20 de septiembre de 2007 el magistrado de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de las normas de emergencia aplicables al caso e hizo lugar al amparo, ordenando al Estado Nacional abonar las cuotas pendientes del monto consolidado, en dólares estadounidenses (v. fs. 146/157).

    Resueltas las diversas cuestiones de competencia planteadas en la causa (v. fs. 193), la Cámara confirmó lo decidido por el juez a quo, afirmando que el apelante no había rebatido los argumentos centrales del fallo impugnado, por ello consideró consentidas las conclusiones que permanecieron inatacadas (v. fs. 200/203).

    3.2. Omisión de tratamiento de cuestiones planteadas.

    De modo previo habré de puntualizar que la queja que introduce el impugnante en relación a la eventual omisión de tratamiento de agravios esgrimidos ante la alzada, no puede resultar objeto de análisis en cuanto el carril idóneo para plantear tal reproche no es el escogido por la demandada, sino el recurso extraordinario de nulidad.

    Reiteradamente ha expresado este Tribunal que la denuncia de una supuesta preterición de cuestiones solamente puede alegarse por vía de ese recurso extraordinario, siendo su tratamiento ajeno al ámbito del de inaplicabilidad de ley (similar criterio C. 91.087, sent. del 4-VI-2008; C. 99.859, sent. del 17-XII-2008).

    No obstante lo expuesto, entiendo que diversa suerte han de correr las críticas que eleva el accionado, en torno de la errónea aplicación del art. 260 del Código Procesal y la violación de la normativa de orden público, dictada durante la emergencia.

    3.3. Errónea aplicación del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Cierto es que determinar si la expresión de agravios reúne los requisitos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial constituye una facultad propia de la Cámara que, en principio, no puede ser abordada en la instancia extraordinaria. Empero, tal doctrina, ha de ceder cuando se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (Ac. 78.086, sent. de 31-III-2004), grave desvío que, entiendo, logra evidenciar el recurrente en el escrito postulatorio de fs. 210/260.

    Así, encuentro que el magistrado de primera instancia si bien postuló con carácter general la razonabilidad de las medidas adoptadas durante la emergencia (puntualmente la conversión de las deudas originariamente pactadas en dólares estadounidenses), consideró que en el caso particular, dada la entidad de los derechos humanos involucrados y la avanzada edad del actor, quien oportunamente se vio beneficiado con la indemnización que otorga el Estado Nacional en virtud de lo previsto por la ley 24.411, debía acogerse la petición formulada por los accionantes, declarando la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia aplicable al caso (v. fs. 146/157).

    Tal decisión fue recurrida por el Fisco nacional, a cuyos efectos expresó agravios a fs. 161/169 vta.

    Basó su apelación en las siguientes razones:

    1. La constitucionalidad del decreto 1571/2002 y del decreto 214/2002 fue declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la causa "B." (sent. del 26-X-2004) y en lo que respecta puntualmente a la cuestión debatida en autos, se pronunció en la causa "G." (sent. del 5-IV-2005);

    2. Aunque el origen de los títulos que poseen los actores sea una indemnización prevista por la ley 24.411, no puede dejar de considerarse que la decisión adoptada eventualmente podría haber validado las excepciones contempladas en la normativa vigente al diferimiento de los pagos de la deuda, pero no la exclusión de la pesificación de los títulos;

    3. El derecho de propiedad se encuentra sujeto a limitaciones legales, ya que ningún derecho es absoluto y no puede permanecer inflexible en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR