Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 31 de Octubre de 2022, expediente COM 017996/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 31 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “NACION SEGUROS S.A. C/ LINK AIR

S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 17996/2016; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente y/o de las actuaciones que fueran cumplidas en formato papel.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 183/184?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. A fs. 44/48, NACION SEGUROS S.A. inició demanda contra LINK AIR S.A. a fin de obtener el cobro de la suma de U$S 21.185,78, con más intereses y costas.

Relató que es una compañía aseguradora que se vinculó con la accionada por intermedio de la productora asesora de seguros A.C.R., a fin de formalizar la contratación de un seguro de aeronavegación.

Fecha de firma: 31/10/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Explicó que como consecuencia de ello se procedió a instrumentar el contrato de seguro en la póliza n° 22/195 la cual amparaba por todo riesgo a la aeronave de firma Fairchild SA-226-TC año 1980

matrícula LV-WHG, y cubría la responsabilidad civil del asegurado hacia terceros en superficie, pasajeros transportados, equipaje, carga y objetos personales, así como accidentes personales para tripulantes.

Dijo que se contrató de acuerdo a la configuración de asientos declarados por el asegurado al momento del convenio y que la vigencia del seguro se extendía desde las 00:00 hs. del 11/10/2013 hasta las 00:00 hs. del 11/10/2014.

Señaló que en virtud de ello, la demandada convino abonar la USO OFICIAL

suma total de U$S 21.908,50 en concepto de premios a pagar en 6 cuotas.

Refirió que el 21/11/2013 la demandada efectuó un depósito de $ 12.000 en la cuenta corriente 30241/62 de su titularidad, imputándolo al pagó de la póliza por U$S 1.980,20.

Agregó que el 06/01/2014 se procedió a la recuotificación de la póliza a fin de que fuese pagadera en 10 cuotas mensuales y consecutivas,

para lo cual se emitió una nota de débito por U$S 1.257,48 en concepto de ajuste de prima por recargo financiero como endoso 1 a la póliza 22/195.

Adujo que posterior a ello, la demandada no realizó ningún pago, adeudando el importe reclamado de U$S 21.185,78.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

  1. A fs. 55/58 amplió la demanda.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación c. A fs. 108/111, LINK AIR S.A. contestó demanda.

    Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos. Opuso al progreso de la acción excepción de prescripción anual que fundó en las cláusulas 35, 27 y 24 de la póliza, las cuales transcribió. Postuló

    la inaplicabilidad del CCCN. 886.

    Sostuvo que la actora pretende percibir infundadamente la totalidad de la prima cuya cobertura cesó automáticamente a partir del 12/12/2013.

    Afirmó que el período suspendido correspondió a la cuota 2 y no al de la totalidad del contrato.

    USO OFICIAL

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. A fs. 118/120 NACION SEGUROS S.A. contestó la excepción de prescripción solicitando su rechazo.

    Sostuvo que cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota.

    Explicó que la primera cuota fue abonada en fecha 21/11/2013

    y no en fecha 06/11/2013, como correspondía, por lo que procedió a la recuotificación del recargo financiero por ello, mediante la nota de débito emitida en fecha 06/01/2014.

    Dijo que conforme surge de dicha nota de débito el recargo financiero debía ser abonado en cuotas, la primera de ellas de U$S 139,80.-

    con fecha de vencimiento 21/01/2014 y las restantes por la suma de U$S

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación 139,71.- cada una, con los siguientes vencimientos: 21/02/2014; 21/03/2014;

    21/04/2014; 21/05/2014; 21/06/2014; 21/07/2014; 21/08/2014 y 21/09/2014.

    Adujo que todo ello, fue reclamado a la demandada mediante misiva remitida en fecha 08 /10/ 2014 y recibida en fecha 14/10/2014, por lo se ha producido la suspensión de la prescripción por el plazo de un año.

    Agregó que el plazo para el cómputo de la prescripción liberatoria se reanudó el 14/10/2015.

    Y afirmó que, teniendo en consideración el tiempo restante -una vez reanudado el plazo de prescripción liberatoria- inició el proceso de USO OFICIAL

    mediación obligatoria y la correspondiente acción dentro del plazo de ley,

    sorteando e iniciando la demanda en fecha 25/08/2016.

    Finalizó diciendo que la demandada yerra en la interpretación de las cláusulas que cita, al pretender evadir por completo lo dispuesto por la ley 17.418 respecto al cómputo de la prescripción.

    1. La sentencia de primera instancia El a quo dictó sentencia a fs. 183/184.

      Hizo lugar a la demanda y condenó a Link Air S.A. a pagar a la actora la suma de U$S 21.185,78, con más sus intereses y costas.

      Para así decidir, el magistrado inicialmente se refirió al planteo de prescripción sobre el cual liminarmente indicó que no existía divergencia en torno a la aplicación del plazo anual.

      Fecha de firma: 31/10/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación Luego, discrepó con la forma en que la demandada computó

      dicho plazo y juzgó que asistía razón a la accionante. Sostuvo que si la prima debe pagarse en cuotas, entonces la prescripción de la acción para su cobro se debe computar a partir del vencimiento...

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