NACION SEGUROS S.A. c/ AEROTEST RIDA S.A. s/ORDINARIO

Fecha16 Mayo 2017
Número de expedienteCOM 015075/2013
Número de registro157768005

Poder Judicial de la Nación NACION SEGUROS S.A. C/ AEROTEST RIDA S.A. S/ ORDINARIO. E..

N° 15075/2013.

En Buenos Aires, a los días 16 del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “NACION SEGUROS S.A. C/ AEROTEST RIDA S.A. S/ ORDINARIO”

(Registro de Cámara N° 15075/2013), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1, S.N.. 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F.(2), D.M.E.U.(3) y D.I.M.(1).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1) “Nación Seguros S.A.” promovió acción ordinaria contra “A.R.S.A.” procurando el cobro de la suma de dólares estadounidenses treinta y un mil cuatrocientos catorce con 08/100 (U$S 31.414,08) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su reclamo sostuvo que “Nación Seguros S.A.”

    funcionaba como una compañía aseguradora de seguros generales en el mercado, cuya misión consiste en diseñar productos acordes a las necesidades de los eventuales clientes.

    Destacó que, en ese marco, formalizó con “A.R.S.A.” la contratación de un seguro de responsabilidad civil cuya cobertura básica respondía al texto de póliza de “Responsabilidad Dueños y Operadores de Aeropuertos”, la cual se instrumentó bajo la póliza N° 4194. Indicó que la mentada póliza amparaba, como interés asegurado, la posibilidad de indemnizar al tomador/asegurado (en este caso, “A.R.S.A.”, véase póliza fs. 10) con respecto a su responsabilidad legal Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23095013#157768005#20170519124302289 Poder Judicial de la Nación proveniente de todas sus operaciones aeronáuticas en el “Aeropuerto Ministro Pistarini” (Localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires) y en otros lugares en caso de ello que fuera requerido por el asegurado (“Aerotest Rida S.A.”), incluyendo la responsabilidad proveniente del uso de vehículos propios, no propios y alquilados mientras éstos fueran operados dentro de los límites de los aeropuertos (véase fs. 60 vta. del escrito inaugural).

    Indicó que, teniendo en cuenta que la suma asegurada inserta en la póliza alcanzaba un límite único y combinado de U$S 10.000.000, su parte celebró

    un contrato de reaseguro, a los fines de prevenir las eventuales consecuencias dañosas en caso de que se produjese el nacimiento de una deuda que superase el límite allí consignado. Adujo que la vigencia del seguro contratado se extendía desde las 00:00 horas del día 21.05.2012 hasta las 00:00 horas del día 21.05.2013 (véanse fs. 60 vta./61).

    Refirió que, en virtud del contrato celebrado, la accionada convino en abonar a su parte la suma de U$S 164.960,06, en concepto de premio a pagar en cuatro (4) cuotas. Expresó que, sin embargo, el reasegurador prestó cobertura hasta el 15.07.2012, razón por la cual la referida póliza fue anulada a prorrata por falta de pago con fecha 23.07.2012 mediante la emisión del endoso N° 1, subsistiendo un saldo neto adeudado en concepto de primas por el período en que efectivamente su parte brindó cobertura desde el inicio de la vigencia de la póliza. Añadió que, tal como surgía de la certificación contable que acompañó con el escrito de inicio, la demandada (en su carácter de asegurada) se hallaba incursa en mora en el pago de la prima correspondiente al seguro contratado, pese a haber cumplido su parte la obligación a su cargo en el sentido de prestar la cobertura por determinado lapso temporal. Agregó que, de la factura anejada surgía que el pago del premio de la póliza sería abonado en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el 19.06.2012 y la última el 19.09.2012. Añadió que el incumplimiento del pago de la prima subsistió por el plazo en el que la póliza mantuvo su vigencia (v. fs. 61).

    Manifestó que, a raíz de ello, su parte intimó a “Aerotest Rida S.A.”

    mediante carta documento, a efectos de que regularizase el pago de la deuda contraída con relación a la primera cuota, la que no obtuvo respuesta favorable, por lo que su parte se vio obligada a iniciar -primero- el proceso de mediación Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23095013#157768005#20170519124302289 Poder Judicial de la Nación extrajudicial obligatoria y posteriormente la presente acción, a los fines de obtener el cobro de la suma adeudada.

    (2) Corrido el pertinente traslado de la demanda, compareció al juicio “A.R.S.A.”, quien contestó la acción a fs. 80/3, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de la actora.

    Liminarmente, efectuó una negativa general y específica de los hechos expuestos en la demanda que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde.

    Señaló que, ante el hipotético caso de que el actor acreditase la autenticidad del supuesto contrato de seguro instrumentado bajo la póliza N° 4194, negó que éste hubiese sido celebrado y/o suscripto por un representante de su parte con facultades suficientes para efectuar la referida contratación. Seguidamente, ofreció prueba.

    Por último, requirió el rechazo de la acción, con costas a cargo de la contraria.

    (3) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 169 y fs. 194, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la demandada, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 210/212 vta. y fs. 214/216 vta., respectivamente, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 219/222.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    En el fallo apelado, el Señor Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por la actora condenando a la accionada a abonar a la actora -dentro del plazo de diez (10) días de que quedase firme dicho pronunciamiento- la suma de dólares estadounidenses treinta y un mil cuatrocientos catorce con 08/100 (U$S 31.414,08), con más sus respectivos intereses, aduciendo que, dadas las características de estabilidad de dicha divisa, tales réditos se computarían a una tasa del 7 % anual, sin capitalizar, desde el 07.07.2012 -véase carta documento de fs.

    134/136- y hasta su efectivo pago; imponiendo las costas del proceso a cargo de la accionada en su condición de parte vencida en la contienda (CPCC: 68).

    Para así decidir, el Magistrado a quo entendió que, en la especie, se encontraba controvertida la existencia del contrato de seguro invocado por la accionante y la suma que adujo ésta se adeudaría.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23095013#157768005#20170519124302289 Poder Judicial de la Nación Arguyó que las partes tenían la carga de la alegación y la de la prueba; agregando que esta última era consecuencia de la primera, ya que no podía producirse prueba sobre hechos que no hubiesen sido articulados en los escritos respectivos (CPCC: 364); ello en razón del principio predominantemente dispositivo que regía el proceso civil. Explicó que la carga de la prueba importaba la conveniencia para las partes de producir determinada prueba, y su inobservancia podía conducir al pronunciamiento de una sentencia desfavorable, excepto que dicha prueba hubiese sido producida por iniciativa de la otra parte o del juez. De ese modo, resaltó que correspondía al actor la alegación y prueba consecuente de los hechos constitutivos de su derecho e incumbía al demandado la carga de la alegación y prueba de los hechos impeditivos de la producción de los efectos constitutivos, y las de los que extinguían o excluían tales efectos. Agregó que tal era, por lo demás, la regla que presidía la actividad probatoria que debían desplegar las partes en la tramitación del proceso (arg. CPCC: 377).

    En ese marco, el anterior sentenciante argumentó que del peritaje contable producido sobre los libros contables del accionante surgía que: a) la póliza N° 4194 se encontraba registrada en los libros de emisión -véase fs. 156 punto b)-; la vigencia de la referida póliza era desde el 21.05.2012 hasta el 21.05.2013; c) la póliza fue anulada por falta de pago el 23.07.2012, con vigencia desde el 15.07.2012 (v. fs. 157 punto j); y d) el premio total de U$S 164.960,06 debía ser pagado en cuatro (4) cuotas, existiendo un saldo vencido de U$S 31.414,08 (v. fs. 157 vta.).

    Continuó afirmando el a quo que, por otra parte, la accionada puso a disposición de la perito el libro “Diario” y el libro “I.V.A. Compras”; indicando que ambos libros no se encontraban llevados con una registración al día conforme a lo prescripto por el Cód. de Comercio, fundamentado ello en que las últimas registraciones databan de los años 2010 y 2012, a lo que se sumaba que no se le exhibió a la experta documentación que demostrase que la demandada hubiese sido dada de baja en la “I.G.J.” y/o en algún otro organismo donde debía estar inscripta obligatoriamente como por ejemplo la “A.F.I.P.”. Señaló que el libro “Inventario y B.” directamente no le fue exhibido a la experta (v. fs. 159 puntos 1,2 y 3).

    Añadió que en los libros exhibidos no se hallaba registrada la contratación de la póliza N° 4194, ni la deuda reclamada en autos -v. fs. 159 vta...

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