Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 10 de Febrero de 2012, expediente P01412

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación General Roca, 10 de febrero de 2012.

VISTO:

Este incidente caratulado “NACIMIENTO, M.Á. y otros s/ ley estupefaciente s/ apelación” (Expte. Nº P01412

del registro de la Secretaría Penal del tribunal), venido del Juzgado Federal Nº2 de Neuquén, Secretaría Nº1; y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor A.M.M. dijo:

  1. Contra el auto de fs.52 y vta. que dispuso el egreso de R. de los Ángeles Montecino del Hogar Malen-Hue y su alojamiento en la Unidad de Detención Nº16 de la ciudad de Neuquén para continuar cumpliendo la prisión preventiva decretada, dedujo la defensa particular de la asiste el recurso de apelación de fs.55 y vta..

  2. Para fundar el recurso sostuvo el letrado que la a quo había transformado en letra muerta el art.315 del CPP al entender que por haber cumplido su asistida durante el proceso los 18 años de edad correspondía aplicarle la legislación penal para mayores de edad, dejando de este modo de lado la legislación específica que establecía un régimen tutelar de por lo menos un año y la posibilidad de extensión por todo el tiempo que sea necesario para lograr la readaptación del menor.

    Insistió luego en que se realizó una interpretación de la norma “in malam parte”, que se inobservó el art.37 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que la decisión de la a quo de convertir en prisión peventiva la internación tutelar resultaba contraria a las disposiciones constitucionales.

    En la instancia, presentó el escrito de fs.66/67,

    ocasión en la que desarrolló argumentos concurrentes a los reseñados y sostuvo que M. al haber cometido el hecho cuando contaba con 17 años de edad debía ser tratada como menor punible durante todo el proceso y si bien ello impedía la continuidad de su alojamiento en un Instituto de Menores,

    no torna indispensable “trastocar su situación de libertad ambulatoria por vía de la aplicación del instituto de la prisión preventiva” (fs.66vta.), lo que resultaba prohibido por el art.315 del CPP y violentaba el principio de proporcionalidad, ya que al momento de ser juzgada se le aplicaría la escala penal de la tentativa.

    Luego formuló consideraciones vinculadas a los riesgos procesales, al Plenario Nº13 de la...

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