Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Agosto de 2019, expediente CAF 048849/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 48.849/2017 “NACIMIENTO, CÉSAR RODOLFO Y OTROS c/ EN - M DEFENSA - EJÉRCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de agosto de 2019.- MA VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 208/211, el Sr. J. de grado hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora (personal militar en actividad del Ejército Argentino) respecto de los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios (decreto 245/13, 855/13, 614/14, 812/14 y 967/15); condenando al Estado Nacional a incorporarlos al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, siempre que se encontraren vigentes, y a abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos desde los cinco (5)

    años anteriores a la presentación del reclamo administrativo previo o, en su caso, de la resolución que lo denegó o, en su defecto, a la promoción de la demanda. Ello, únicamente por los períodos en que los actores revistaran en actividad, y teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Z.” e “I.” a los fines de la liquidación de las sumas adeudadas.

    Estableció que, toda vez que en la presente causa se demanda al Estado Nacional y que los créditos que se tratan no se encuentran alcanzados por la ley de consolidación de deudas (nº 25.344), éstos se regirían por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, y devengarían intereses desde que cada suma es debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas del proceso a la demandada vencida.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte demandante a fs. 212 y la demandada a fs. 214 y vta.).

    El Estado Nacional fundó su recurso a fs. 218/222, contestado por los actores a fs. 230/236 vta.

    Por su parte, los actores expresaron agravios a fs. 224/228 vta., no habiendo la contaria contestado el traslado ordenado a fs.229.

    II.1. El Estado Nacional se quejó, en síntesis, en cuanto el Sr. J. de grado resolvió la incorporación al haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, del “Suplemento por Responsabilidad Jerárquica” y el “Suplemento por Administración de Material”, creados por los decretos 1305/12 y sus modificatorios, toda vez que tienen un alcance limitado y sólo lo perciben aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30227945#241975245#20190820131430368 Además, objetó la aplicación del plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil, y propuso en su lugar el de dos años previsto en el nuevo Código. Adujo que, en tanto el 1º de agosto del 2015 había comenzado a regir el nuevo Código Civil y Comercial, aprobado por ley 26.994, resultaban aplicables sus disposiciones, en virtud de lo dispuesto en su art. 2537.

    De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Z.” y “S.s”, habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos pleitos que tenían por objeto la incorporación al concepto ‘haber mensual’, con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos. Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan ninguna vinculación con el citado precedente del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.

    En otro sentido, resaltó que el artículo 5º del decreto nº 1305/12, importa un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.

    II.2. Por su parte, los actores cuestionaron que el Sr. J. de grado hubiera hecho lugar a la demanda interpuesta limitando su alcance únicamente respecto a los años en que los actores se encontraban revistando en actividad.

    En ese sentido, indicaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había expresado sobre el tema en los autos “C.F., R.A. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa”, donde dijo que no resultaba razonable exigir a los recurrentes que dedujeran dos demandas similares ante distintos fueros a fin de lograr idéntico reconocimiento, con fundamento en el dispendio jurisdiccional que ello implicaría y el retraso en la declaración de derechos de carácter alimentario que contaban con amparo constitucional. Lo que a su vez era contrario al principio de economía, celeridad y concentración procesal.

    En segundo lugar, cuestionaron que el señor J. de la anterior instancia haya desestimado su pretensión de aplicar la tasa activa del Banco de la Nación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR