Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Abril de 2017, expediente CNT 062241/2013/CA002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 62.241/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50711 CAUSA Nro.62.241/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 73 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Abril de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “N.G.J. C/ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. S/OTROS RECLAMOS” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor a iniciar demanda contra Orígenes Seguros de Retiro S.A. con el fin de percibir el saldo remanente de la renta periódica que se le reconoció

    en virtud de la incapacidad parcial y permanente que padece del 59% TO, solicitando que se haga efectivo en un pago único.

    Relata haber suscripto una solicitud de renta periódica con la accionada por la suma de $180.000 señalando que, hasta la fecha de la presentación de la demanda llevaba percibido la suma de $58.044, por lo que peticiona le sea abonado el saldo en un pago único de $121.955, con intereses.

    Ofrece prueba, cita jurisprudencia y pide, en definitiva el progreso de la acción.

    A su turno, fs. 128/151, se presenta la demandada y, tras efectuar la negativa de rigor y reconocer los elementos que individualiza, opone excepción de prescripción y contesta demanda dando su versión de los hechos.

    Pide, en consecuencia, el rechazo de la acción incoada.

    A fs. 304/309 luce la sentencia de primera instancia por la cual, la Sra. Jueza “a quo”, tras el análisis de los elementos arrimados a la causa, hizo lugar a las principales pretensiones del accionante, lo que motivó los recursos interpuestos a fs. 310/312 (parte actora) y fs. 313/324 (Parte demandada).

  2. Por estrictas razones de buen orden metodológico abordaré el tratamiento de los agravios en el orden que sigue, en virtud de la incidencia que cada uno de ellos tiene en la resolución del pleito.

    Ello sentado, comenzaré con el agravio deducido por la demandada vinculado a la excepción de prescripción que opusiera oportunamente y que fue desestimada por la Sra.

    Jueza “a quo” en la sentencia definitiva, previo al análisis de la cuestión de fondo.

    El recurrente se queja de que en primera instancia se haya considerado que el comienzo del plazo de prescripción corre desde la fecha en que venció para pagar cada cuota adeudada y no desde la celebración del contrato de renta como pretende la demandada.

    Analizadas las constancias de la causa, atento la índole del tema en debate, se requirió la opinión del Ministerio Público (art. 31 de la ley 27.148) y la Sra. Fiscal General Adjunta se expidió a tenor del dictamen de fs. 336 cuya opinión, adelanto, he de compartir.

    Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19856227#176404471#20170421105112586 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 62.241/2013 Desde tal perspectiva, cabe recordar que de los términos de la demanda surge que lo que aquí se cuestiona es el sistema establecido en la LRT a partir de la configuración de un daño que, como tal, se habría ido consolidando con el transcurso del tiempo, mes a mes, con la pérdida del contenido económico de los pagos mensuales que ha venido percibiendo el actor y, por ende, es sobreviniente a la fecha en que fue emitida la póliza.

    Por lo expuesto, teniendo en cuenta que estamos en presencia de obligaciones con vencimientos periódicos, la prescripción, no se debe computar como pretende el apelante, a partir de la celebración del contrato respectivo, sino al vencimiento de cada una de las cuotas (rentas), momento en el que cada una de ellas se hace exigible.

    En consecuencia, propongo desestimar los agravios deducidos en tal sentido y confirmar la sentencia en cuanto consideró que la acción incoada, no se encuentra prescripta.

  3. A continuación, agravia al apelante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 inc. 2 de la ley 24.557 en tanto sostiene que dicha decisión viola el principio de congruencia habida cuenta que el demandante no efectuó formalmente el planteo de inconstitucionalidad en cuestión.

    Sin embargo, adelanto que este aspecto de su queja tampoco tendrá favorable acogida en tanto si bien en el presente caso el actor no ha planteado la inconstitucionalidad de dicha norma en la demanda, no veo obstáculo, en las particulares circunstancias señaladas, en tratar el tema de todos modos en tanto la accionada, al contestar demanda, reivindico la constitucionalidad de la...

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