Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Noviembre de 2019, expediente CIV 072932/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente N° 72.932/09 “NACCARATO, Guillermo Daniel c/

TELLES, A.H. y otros s/ ds. y ps.” Juzgado N° 54.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NACCARATO, G.D.c.T., A.H. y otros s/ ds. y ps”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.-

La sentencia dictada a fs. 759/70 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por mala praxis promovida por G.D.N. y condenó a A.H.T., S.M.S., Obra Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresarios ASE y Dirm S.A. a abonar al primero la suma de $ 798.400 más intereses y costas, haciendo extensiva la condena en forma concurrente a la aseguradora TPC Compañía de Seguros S.A.-

El pronunciamiento fue apelado por Dirm S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A. a fs. 780, por el médico demandado T. a fs. 772, por Obra Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresarios ASE a fs. 773 y por S.M.S. a fs. 774, recursos concedidos libremente a fs. 781. También se apelaron los honorarios regulados.-

Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12661928#250316009#20191121082246226 Las partes presentaron sus quejas, en el orden detallado precedentemente, a fs. 865/71, 843/6, 822/7 y 829/42.-

Dirm S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A. se quejan de la admisión de la demanda. Alegan la arbitrariedad del fallo, del injustificado apartamiento del dictamen pericial y de que se haya atribuido responsabilidad al Dr. T.. Sostiene que el perito dejó

claro en el dictamen que la decisión o no de continuar con el estudio médico quedaba a criterio del galeno quien era el encargado de adoptar el camino más apropiado, encontrándose dicha decisión dentro del ámbito de su conocimiento. Concluyen que ante el cuadro que presentaba el paciente, era el médico quien debía decidir en punto al camino a adoptar, resultando que la “lex artis” no le imponía suspender el procedimiento, el estado del paciente tampoco habilitaba la posibilidad de demorar la realización del mismo y por todo ello niegan que T. haya dejado de actuar con la prudencia y la diligencia que la actividad médica le requería. Piden el rechazo de la demanda con costas. Subsidiariamente cuestionan todos los elevados montos acordados y el punto de partida del cálculo de los intereses a la tasa de interés fijada. Solicitan la aplicación de una tasa pura, previa reducción de los montos.

El médico demandado por su lado fundamenta su recurso en la existencia de un análisis deficitario de la causa que llevaron al “a quo”

suponer la responsabilidad objetiva del galeno. Alega la existencia de una construcción de una relación causal que resulta insostenible, caracterizando la sentencia en la presencia de un daño sin evaluar las patologías que facilitaron la aparición de la complicación. Agrega que el dictamen pericial aseveró que la conducta médica fue la correcta luego de producida la complicación sorpresiva e inevitable y no evalúa el consentimiento informado que advirtió al paciente la posibilidad de perforación del intestino. Solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda.

Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12661928#250316009#20191121082246226 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Obra Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresarios ASE se queja por considerar que no se analizó la concausa expuesta como defensa por su parte, en cabeza de la propia víctima. Además, sostiene que no se encuentra probada la culpa del profesional, realizando una parcializada interpretación del dictamen pericial, ignorando las reglas de la sana crítica, no valorando las impugnaciones efectuadas por los accionados y desconociendo el consentimiento firmado por el paciente en el que se le advertía los riegos del estudio al que se iba a someter. Subsidiariamente considera improcedente la condena por gastos terapéuticos psíquicos, arbitraria la cuantificación del daño y la aplicación de una tasa de interés exhorbitante.

Finalmente S.M.S. se agravia por considerar que el pronunciamiento carece de fundamentación debida, sosteniendo que no hubo mala praxis, que el sentenciante yerra en la valoración de la conducta médica y en las constancias de la historia clínica, invocando además la inexistencia de nexo causal. Asimismo critica la incorrecta concesión de los rubros reclamados en concepto de daño psíquico como partida independiente, resultando la condena “ultra petita”, el excesivo monto por daño moral, el inicio del cómputo de los intereses establecidos y la tasa optada por el magistrado de grado.-

II) La solución En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una...

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