Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 22 de Julio de 2020, expediente FRO 000851/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def. R., 22 de julio de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 851/2016

caratulado “ESTADO NACIONAL c/ R., A. y otro s/ Ley de Desalojo”

(del Juzgado Federal n° 1 de R.), del que resulta:

Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 92) contra la sentencia del 1º de noviembre de 2017, que hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Estado Nacional contra A.B.R. y J.C.B., inquilinos, subinquilinos,

ocupantes e intrusos y cualquier otra persona cuyo deber de restituir sea exigible,

el inmueble identificado como Departamento 04, piso 11, E.C.P.T.I., ubicado en la calle I. nº 1729 R., Provincia de Santa Fe;

distribuyendo las costas por su orden (art. 70 del CPCCN). (fs. 87/91).

Concedido el recurso (fs. 97), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 101). Ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 102), la apelante expresó agravios (fs. 106/110). Contestados por la actora (fs. 112/113), se ordenó el pase de los autos al Acuerdo (fs.114).

El Dr. T. dijo:

  1. ) El representante de J.C.B. plantea la nulidad de la sentencia por vicios de forma.

    En primer término alega la defectuosa notificación del decreto del 10/02/16. Señala, en función de lo dispuesto en el artículo 683 del CPCCN, que se ha incumplido con lo establecido en el segundo párrafo (caso en que la cédula no indica la letra sino el número del departamento, o viceversa), al no haberse inquirido a encargados y vecinos si el demandado vivía en el edificio y sólo podía notificarlo si lo hallaba. Agrega que al no constar esas circunstancias lo correcto hubiera sido devolver la cédula sin diligenciar.

    Sostiene además que debieron enviarse dos cédulas distintas por parte de la actora, una para notificar a la demandada y otra para notificar a los Fecha de firma: 22/07/2020

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara #27980409#262348575#20200722112439998

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    ocupantes en cumplimiento de los artículos 681 del CPCCN, siempre indicando correctamente el número o letra de la unidad habitacional.

    Menciona por otra parte la inobservancia de lo establecido en el artículo 684, considerando que la cédula agregada a fs. 45 no cumple con los requisitos exigidos en dicha normativa. Invoca en tal sentido que si el oficial de justicia no encontró a nadie, no aparece información de ningún vecino que dé

    cuenta que en ese lugar vivía la persona requerida ni se informó o dejó

    constancia que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos los ocupantes y que dentro del plazo para contestar la demanda podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

    Concluye en que si la cédula del 03/03/16 no se encuentra bien notificada, la contestación de demanda realizada el 19/04/16 debe considerarse temporánea.

    En segundo lugar invoca la defectuosa notificación del decreto del 23/06/17 que dispone que se intime a la actora para que en el plazo de 3 días acompañe constancia de la notificación del decreto que declara la rebeldía del accionado. Dice que en los presentes autos no se notificó en tiempo y forma la rebeldía de A.R. y por consiguiente todo lo actuado es nulo, dejando a salvo la contestación de la demanda realizada por su parte.

    Por último reitera –en relación a la nulidad planteada- que su parte compareció al expediente en tiempo y forma el 19/04/16. Explica que nunca le notificaron de la iniciación de los presentes autos de forma correcta por ser el garante del contrato de locación del 20/02/07, de la Addenda del 01/03/09 y del convenio de desocupación del 01/09/09 y la cédula enviada por la actora fue remitida a A.R. y/u ocupantes el 03/03/16. Expresa entonces que al no habérselo notificado correctamente a estar a derecho en su carácter de garante, pudo presentarse al litigio con un interés legítimo en cualquier estado de la causa y así lo hizo el 19/04/16 en tiempo y forma. Solicita por ende que se Fecha de firma: 22/07/2020

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara #27980409#262348575#20200722112439998

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    tenga por contestada la demanda por su parte y se continúe el proceso desde allí.

    Al expresar agravios la recurrente cuestiona que no se haya valorado adecuadamente la prueba rendida en autos.

    Invoca la carta enviada el 15/12/08 por el Coronel Iribarren (fs. 8)

    y las cláusulas primera y tercera de la addenda (fs. 5). Infiere que no hay nada que demuestre en autos que se haya llevado a cabo la licitación mencionada y por consiguiente debe entenderse que el contrato de locación y la adenda están vigentes ya que primero debe acabarse con el proceso licitatorio para poder desalojar el inmueble. Considera que los locatarios pueden presentarse a la licitación donde tienen la posibilidad de salir adjudicatarios y hasta tanto se les otorga con su grupo familiar la posibilidad de vivir en ella.

  2. ) Al contestar el traslado de los agravios expresados, la actora señala que la demandada únicamente se limitó a formular una mera discrepancia con lo resuelto, pero de ningún modo formuló una crítica concreta y razonada.

    Solicita por tal motivo y al no cumplirse con la adecuada fundamentación en los términos del artículo 265 CPCCN, que se declare la deserción del recurso intentado.

  3. ) El poder de revisión de la Alzada queda sujeto ineludiblemente a resolver sobre aquellos capítulos que han merecido de los recurrentes críticas o ataques. Por ende se impone analizar en primer término el tratamiento de la deserción del recurso solicitado por la actora.

    El Art. 265 del C.P.C.C.N. impone al apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que a su criterio serían equivocadas.

    Se estima que en el caso, se verifican mínimamente dichos extremos por lo que corresponde rechazar el planteo de la actora, teniendo por habilitada la instancia de revisión. Ello, siguiendo un criterio amplio para juzgar la Fecha de firma: 22/07/2020

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara #27980409#262348575#20200722112439998

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    suficiencia de una expresión de agravios, por considerar que es el que mejor armoniza con un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional.

  4. ) El demandado interpuso apelación contra la sentencia dictada el 01/11/17 (fs. 98).

    Ahora bien, en el escrito de expresión de agravios que funda el recurso, planteó la nulidad de la sentencia...

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