Resolución N° 3

EmisorMinisterio de finanzas
Fecha de la disposición22 de Noviembre de 2013
Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO C - TOMO DLXXXVII - Nº 217 CÓRDOBA, 9 de diciembre de 20132
espejos de agua y con el objetivo primordial de salvaguardar la
vida y la integridad de las personas mediante la prevención de
accidentes, se impone la necesidad de actualizar y complementar
el sistema ya erigido con lo dispuesto en el Reglamento
Internacional de Prevención de abordajes, instrumento de valioso
aporte en lo que a seguridad de la navegación se refiere, debido
que se ha elaborado en base a la experiencia común recogida
en la navegación en diversos ambientes y países.
Por todo ello, la ley Náutica N° 5040 decreto 7106/86 lo
dictaminado por el área de dictámenes de la Dirección de
Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Seguridad.
EL DIRECTOR DE JURISDICCION
DE SEGURIDAD NAUTICA
RESUELVE:
ARTICULO 1°: ESTABLECESE que las embarcaciones a vela
que practiquen navegación nocturna y/o en condiciones de
Medicas de... reducida visibilidad en los espejos de agua de la Provincia de
Córdoba, podrán portar como sistema de luces además de las
prescriptas en el art. 17° - Luces de Posición- inc. a) del dcto.
Reglamentario 7106/86, luz blanca a popa, luz verde a estribor,
luz roja a babor y/o farol tricolor a tope de mástil.
ARTÍCULO 2°: ESTABLECESE que todas aquellas em-
barcaciones a remo que practiquen navegación nocturna y/o en
condiciones de reducida visibilidad en los espejos de agua de la
Provincia de Córdoba deberán identificarse como elemento
integrante de Seguridad, con luz blanca fija todo horizonte de
360°, y en todo caso con una visibilidad superior a 2 millas,
asimismo las embarcaciones a motor deberán estar provistas de
luz blanca a popa, luz verde a estribor, luz roja a babor.
ARTÍCULO 3°: ESTABLECESE, que a los efectos de la
habilitación de una embarcación para practicar la navegación
nocturna y/o en condiciones de reducida visibilidad, además
del cumplimiento de la ley 5040/68 y dcto. Reglamentario 7106/
86 deberá adecuarse mediante la correspondiente inspección,
a lo dispuesto en el presente instrumento en lo referente a
sistema de luces.
ARTICULO 4°: DETERMINESE, que las reglas relativas a las
luces deberán cumplirse desde la puesta del sol hasta su salida,
en caso de visibilidad reducida o cualquier otra circunstancia
que el navegante estime necesario, durante ese intervalo no se
exhibirá ninguna otra luz, con la excepción de aquellas que no
puedan ser confundidas con las luces mencionadas en este
Reglamento o que no perjudiquen su visibilidad o carácter
distintivo, ni impidan el ejercicio de una vigilancia eficaz.
ARTICULO 5°: RECOMIENDESE a los navegantes que eviten
la navegación nocturna y/o con reducida visibilidad, o con riesgo
inminente de factores climáticos adversos.
ARTICULO 6°: PROTOCOLICESE, Comuníquese, publíquese
en el Boletín Oficial y archívese.
ADRIAN M. BERELEJIS
DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD NÁUTICA
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución N° 3 Córdoba, 22 de noviembre de 2013
VISTO: El expediente N° 0569-043778/2013 en el que la
Dirección de Jurisdicción de Seguridad Náutica, dependiente
del Ministerio de Seguridad, haciendo uso de sus facultades
de regulación de la actividad náutica, plantea la necesidad del
ordenamiento de la actividad que se desarrolla en los distintos
espejos de agua de la Provincia de Córdoba.
Y CONSIDERANDO:
Que la ley 5040/68 y Dtos. Reglamentarios 7106/86, 2644/
97 de Náutica de la Provincia de Córdoba, regula toda la
actividad náutica que se desarrolla en aguas de Jurisdicción
Provincial o en las que la Provincia ejerza el Poder de Policía.
Que en virtud de lo dispuesto por el articulo 31 inciso 16 del
Decreto N° 2565/11, ratificado por Ley 10.029 - Estructura
Orgánica del Poder Ejecutivo- se asignó al Ministerio de
Seguridad toda la temática referida a Seguridad Náutica,
delegándose mediante Resolución Ministerial N° 441 de fecha
03 de Octubre de 2012, dichas facultades a la Dirección de
Seguridad Náutica, quien ejerce el Poder de Policía sobre los
espejos de agua de Jurisdicción Provincial.
Que por imperio de lo dispuesto en el inciso 5° del art. 2340
del Código Civil Argentino, los espejos de agua de la provincia
de Córdoba son de dominio Público, sujetos a la plena
jurisdicción Provincial, asimismo por imperio del inciso 4° del
art. 2340 dispone el dominio publico de su ribera,
entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas
bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las
crecidas medias ordinarias.
Que coexisten múltiples actividades deportivas y recreativas
con sus marcadas particularidades que se desarrollan en los
espejos de agua, pues la convivencia pacifica y ordenada de
las mismas requiere de un ordenamiento adecuado.
Que con el objetivo primordial de salvaguardar la vida y la
integridad de las personas, mediante la prevención de
accidentes que pueden generarse debido a la gran población
que utiliza los espejos de agua en diversas actividades en un
reducido espacio, se impone la necesidad de la creación de
un instrumento legal que determine en áreas criticas zonas de
restricción y puntos habilitados para ingreso y egreso de
embarcaciones y/o artefactos navales desde la costa hacia el
interior de los espejos de agua y viceversa.
Que la libertad de navegación es un principio que se
garantiza mediante la adecuada regulación de la utilización
del espacio publico, por lo que todas aquellas zonas no sujetas
a ordenamiento territorial en la presente resolución son de
libre utilización, con la sola limitación del estricto cumplimiento
a las leyes de seguridad Náutica y disposiciones de la
Dirección de Jurisdicción de Seguridad Náutica.
Por todo ello, la ley Náutica N° 5040 decreto 7106/86 lo
dictaminado por el área de dictámenes de la Dirección de
Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Seguridad.
EL DIRECTOR DE JURISDICCION
DE SEGURIDAD NAUTICA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- ESTABLECESE en los espejos de agua de
la Provincia de Córdoba zonas y puntos habilitados para
ingreso y egreso de embarcaciones y/o artefactos navales
desde la costa hacia el interior del lago y viceversa, asimismo
zonas de seguridad o de restricción absoluta para la practica
de determinadas actividades náuticas, en las modalidades que
se precisan en el presente instrumento.
A) ZONA TIPO 1-ROJO BANDA DE SEGURIDAD DE 100
MTS. Es una franja de Seguridad común que se aplica al
perímetro completo de todos los espejos de agua de
Jurisdicción Provincial, que posee 100 metros de ancho tomada
desde la costa al nivel que bañan las aguas hacia su
interior,donde esta prohibida la navegación a velocidad de
planeo, debiendo hacerlo en todo caso a velocidad de
desplazamiento y con máxima precaución, la zona de exclusión
debe ser respetada aun cuando no cuente con boyado
demarcatorio, la navegación se podrá practicar libremente a
una distancia superior de 100 metros de la costa, excepto en
áreas restringidas. Rigen para determinadas prácticas
náuticas, restricciones absolutas de navegación en banda de
seguridad.
B) ZONA TIPO 2- AZUL HABILITADA PARA
EMBARCACIONES A MOTOR Y PROHIBIDA PARA
PRÁCTICA DE KITE SURF.
Es la franja designada que corre de manera paralela a la
costa entre los cardinales que se determinen y su prolongación
perpendicular en una extensión de 50 metros tomado desde
la costa al nivel que bañan las aguas hacia el interior del
espejo de agua, la cual esta habilitada para efectuar la
maniobra de ingreso y egreso de la embarcación a motor
desde la costa hacia el interior del espejo de agua y viceversa.
En toda circunstancia la maniobra mencionada se deberá
efectuar a la velocidad determinada en la banda roja
establecida en el punto A) de la presente resolución. Esta es
una zona restringida para práctica de Kite Surf.
C) ZONA TIPO 3- CELESTE ZONA HABILITADA PARA
ENTRADA Y SALIDA DE PRACTICANTES DE KITE
SURF.Es la franja designada que corre de manera paralela a
la costa entre los cardinales que se determinen y su
prolongación perpendicular en una extensión de 50 metros
tomado desde la costa al nivel que bañan las aguas, hacia el
interior del espejo; Esta zona esta habilitada para el ingreso y
egreso del espejo de agua de artefactos tipo Kite Surf y/o
similares, en toda circunstancia la maniobra mencionada se
deberá efectuar a velocidad mínima, asimismo esta prohibido
el despliegue de la vela del artefacto de Kite Surf o similar en
las riberas de los espejos de agua cuyas costas estén
dispuestas y delimitadas para la practica de otro tipo de
actividades Náuticas. Esta zona es restringida para otro tipo
de embarcaciones y/o artefactos navales.
D) ZONA TIPO 4- AMARILLA- ZONA DE EXCLUSION PARA
NAVEGACION A MOTOR Y HABILITADA PARA ENTRADA Y
SALIDA DE EMBARCACIONES Y/O ARTEFACTOS
NAVALES SIN MOTOR (EXCLUIDO KITE SURF).
Es la franja designada que corre de manera paralela a la
costa entre los cardinales que se determinen y su prolongación
perpendicular en una extensión de 50 metros tomado desde
el nivel que bañan las aguas, hacia el interior del espejo,
asimismo puede abarcar una superficie determinada en el
cual se restringe la navegación a motor. Esta franja esta
habilitada para efectuar maniobras de ingreso y egreso del
espejo en disciplinas náuticas sin motor. Esta zona es restringida
para todo tipo de embarcaciones a artefactos navales a motor
y artefactos de kite surf.
E) ZONA TIPO 5- NARANJA- ZONAS DELIMITADAS
TANTO PARA ASIGNACION COMO DE EXCLUSION DE
ESPACIO PARA EMPRENDIMIENTOS ESPECIALES.
Zonas que por su especial ubicación involucran con mayor
intensidad cuestiones de seguridad e interés publico, la
Dirección de Seguridad Náutica determinará la modalidad de
su utilización atendiendo a esta especial circunstancia.
ARTÍCULO 2°: DETERMINESE en los anexos I, II que
forman parte del presente instrumento, el ordenamiento
espacial de los espejos de agua del Dique San Roque y
Dique los Molinos.
ARTICULO 3°: RECOMIENDESE a los navegantes que
utilicen embarcaciones propulsadas exclusivamente a remo,
lo hagan a una distancia inferior a los cien (100) metros de la
costa y asimismo evite navegar con malas condiciones
climáticas, de baja visibilidad o con riesgo inminente de factores
climáticos adversos.
ARTICULO 4°: PROTOCOLICESE, Comuníquese,
publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ADRIAN M. BERELEJIS
DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD NÁUTICA
MINISTERIO DE SEGURIDAD
ANEXO
http://boletinoficial.cba.gov.ar/anexos/min_14_r3.pdf

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR