Resolución N° 167

EmisorSecretaría de Transporte
Fecha de la disposición30 de Julio de 2014
CÓRDOBA, 16 de octubre de 2014 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCVII - Nº 178 Primera Sección 3
Resolución N° 456
Córdoba, 23 de Setiembre de 2014
EXP. “G” 0124-160463
VISTO: El artículo 51 de la Ley N° 8024 -texto ordenado
según Decreto N° 40/09- y sus normas reglamentarias,
complementarias y modificatorias y lo dispuesto por Resoluciones
Nros. 293.098/09 y 294.993/09.
Y CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 8024 -texto ordenado según Decreto N° 40/09-
en su art. 51 dispone que los haberes de las prestaciones serán
móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las
remuneraciones del personal en actividad.
Que el Decreto N° 41/09 -reglamentario de la Ley N° 8024
(texto ordenado según Decreto N° 40/09) dispone en el primer
párrafo de su art. 51 que cada beneficiario será asignado al
sector o repartición en la que se desempeñó al menos la mitad
del total de años aportados en el Sistema de Reciprocidad
Jubilatoria.
Que lo anteriormente expresado le da derecho al beneficiario a
que sus haberes se muevan según el aumento promedio de los
salarios de los trabajadores activos de dicho sector o repartición.
CAJA DE
JUBILACIONES, PENSIONES y RETIROS de la PROVINCIA de CÓRDOBA
Que la Resolución Nº 293.098/09 define los sectores respecto
de los cuales deberían confeccionarse índices que permitan
establecer las variaciones salariales de los activos trasladables a
pasivos.
Que persisten las dificultades de índole operativa en relación a
la confección de los índices de movilidad de un grupo de sectores
comprendidos en el agrupamiento IX - Municipios, Comunas y
Comisiones Vecinales.
Que la Ley N° 8024 -texto ordenado según Decreto N° 40/09-
establece en el inciso b) del art. 51 que el Índice Promedio de
Salarios será calculado en base a un promedio ponderado de
los aumentos salariales de cada Sector o Repartición.
Que la Resolución Nº 294.993/09 define la metodología de
cálculo del Índice Promedio de Salarios a partir del cual se calculan
los coeficientes de actualización de haberes a pagarse en los
meses de marzo y septiembre de cada año.
Por ello, atento lo informado a fs. 270 por Sub Gerencia Ge-
neral de Auditoría, el funcionario en ejercicio de la
Presidencia de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Retiros de Córdoba; RESUELVE:
ARTICULO 1: ACTUALIZAR los coeficientes de actualización
de haberes aplicables a los fines establecidos en el artículo 51
inciso b) de la Ley N°8024 -texto ordenado según Decreto N°
40/09- detallados en el Anexo I que consta de una (1) foja y
forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2: LIQUIDAR con los haberes de Septiembre
del año 2014 la actualización correspondiente al segundo
reajuste semestral del año 2014.
ARTICULO 3: ACTUALIZAR mediante la aplicación del
coeficiente definido en el Anexo I los haberes de los beneficios
asignados a los sectores detallados en el Anexo II que consta de
nueve (9) fojas y forman parte integrante de la presente.
ARTICULO 4: TOME CONOCIMIENTO Gerencia General
y Gerencia Dptal. de Movilidad. Notifíquese y Publíquese.
LIC. OSVALDO E. GIORDANO
SECRETARIO PREVISIÓN SOCIAL
A/C. PRESIDENCIA C.J.P.Y R.CBA.
CESAR JUAN AGUIRRE
SUB GERENTE GENERAL DE DESPACHO
ANEXO
http://boletinoficial.cba.gov.ar/anexos2014/caja_jub_r456.pdf
SECRETARÍA DE
TRANSPORTE
Resolución N° 167
Córdoba, 30 de julio de 2014
VISTO: El Expediente N° 0048-184945/2014, iniciado por la
Dirección General de Transporte, mediante el cual se plantea la
necesidad de establecer un plan de adecuación progresivo del
parque móvil que integra el servicio público de transporte regu-
lar de pasajeros.
Y CONSIDERANDO:
Que la iniciativa encuentra fundamento en los planteos
formulados por las entidades representativas del sector
empresario, quienes han solicitado la extensión de los plazos
máximos de antigüedad para las unidades que se encuentran
afectadas a la prestación de servicios interurbanos.
Que la reglamentación vigente, en relación a la antigüedad
del parque móvil, determina: “La antigüedad máxima será de
diez (10) años. Bajo circunstancias excepcionales -debidamente
fundadas- la autoridad de aplicación podrá extender el plazo
de vida útil de las unidades afectadas a este servicio (Artículo 9°
Punto d.1 del Decreto 254/2003)”
Que asimismo el Artículo 40° inciso “M” de la Ley N° 8669,
establece las facultades de la Autoridad de Aplicación, y fija los
requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos afectados a
los servicios de transporte por automotor; debiendo ajustarse a
las disposiciones generales que en materia de tránsito rijan en
todo el ámbito de la República Argentina, con el objetivo de
preservar la seguridad del pasajero, del transporte, del tránsito
y del medio ambiente.
Que la reglamentación de la norma citada, faculta en forma
excepcional y fundado en razones de interés general, a la
Autoridad de Aplicación a autorizar la incorporación de vehículos
que superen la antigüedad máxima permitida por la presente
reglamentación, restringiendo la prestación a zonas de menor
desarrollo relativo y cuyo kilometraje sea inferior a ciento
cincuenta (150) kilómetros.
Que el sector empresario de transporte no ha sido ajeno a las
crisis atravesadas en los últimos años a nivel nacional, que han
dejado secuelas que impidieron cumplir adecuadamente con la
renovación de las unidades.
Que a consecuencia de ello, desde la Dirección General de
Transporte se vienen impulsando políticas tendientes a que el
parque móvil habilitado se ajuste a los parámetros fijados en la
legislación vigente.
Que constituye un deber primordial del Estado el garantizar la
prestación del servicio público de transporte de pasajeros, que
satisfaga las necesidades de los usuarios con condiciones de
seguridad y confort, y a la vez buscando un equilibrio entre los
sectores intervinientes.
Que en razón de los argumentos hasta aquí expuestos y
siguiendo con los lineamientos prefijados, se estima oportuno y
conveniente establecer un plan de adecuación, que por una
parte contemple las situación justificada esgrimida por el sector
empresario y por la otra, fije pautas y plazos razonables para
un efectivo encuadramiento a las normas, en cuanto refiere a la
antigüedad del parque móvil afectado a la prestación de los
servicios de autotransporte público de pasajeros.
Que a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de los
requisitos exigidos, se estima conveniente establecer una menor
periodicidad en los controles de Revisión Técnica Obligatoria
(RTO), a que deben ser sometidas las unidades que excedan
la antigüedad máxima permitida, como así también restringir sus
recorridos a servicios que no superen el kilometraje que
establece el Artículo 40° inciso “M” del Decreto N° 254/2003.
Que este beneficio podrá hacerse extensivo a solicitudes de
incorporación de unidades en trámite, que hubieren sido
autorizadas en forma precaria y que a la fecha 31 de diciembre
de 2013, hayan cumplido con los requisitos reglamentarios para
su habilitación.
Por ello, en virtud de lo normado por el Artículo 40° inciso “M”
de la Ley N° 8669, Artículo 9° d1. del Decreto Reglamentario
N° 254/2003 y lo dictaminado por la Dirección General de
Operaciones bajo N° 745/2014 en uso de sus atribuciones.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1°.- EXTIÉNDASE el plazo de vida útil de las
unidades afectadas al sistema interurbano de transporte de
pasajeros en la modalidad Regular Común, ajustado al plan de
adecuación, que seguidamente se establece:
a) Hasta el día 31 de Diciembre del año 2014 aquellas
unidades habilitadas que tengan DIECINUEVE (19) o más años
de antigüedad, deberán ser reemplazadas por unidades que
no superen los TRECE (13) años de antigüedad, contados a
partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
b) Hasta el 31 de Julio de 2015 aquellas unidades habilitadas
que tengan QUINCE (15) o más años de antigüedad, deberán
ser reemplazadas con unidades que no superen los TRECE
(13) años de antigüedad, contados a partir de la fecha de
inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor.c) Hasta el 1º de Diciembre de 2015, las unidades
incorporadas que superen los DIEZ (10) años, deberán ser
reemplazadas con unidades que no superen la antigüedad
máxima permitida, contados a partir de la fecha de inscripción
en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
ajustándose en todo ello a lo establecido por la normativa vigente.
La Dirección General de Transporte deberá proceder a dar
de baja de oficio y desafectar del servicio a aquellas unidades
que no se ajusten al presente plan de adecuación, sin perjuicio
de contemplar excepciones para aquellos servicios que se
presten en zonas de menor desarrollo relativo.
ARTÍCULO 2°.- DISPÓNGASE que la Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) de las unidades alcanzadas por el Artículo
1º, deberá realizarse con la siguiente modalidad:
a) Unidades que posean entre DIEZ (10) y hasta TRECE
(13) años de antigüedad, cada CIENTO VEINTE (120) días.
b)Unidades que posean más de TRECE (13) años de
antigüedad, cada NOVENTA (90) días.
ARTÍCULO 3°.- FACÚLTASE a la Dirección General de
Transporte, para disponer la habilitación de unidades en trámite
de incorporación, que hubieren sido autorizadas en forma
precaria y que a la fecha 31 de Diciembre de 2013, hayan
cumplido con los requisitos reglamentarios, ello sin perjuicio que
deberán ajustarse al plan de adecuación establecido en el Artículo
1º de la presente.
ARTÍCULO 4°.- PROTOCOLÍCESE, notifíquese al Ente
Regulador de los Servicios Públicos y a los Centros de Revisión
Técnica Obligatoria, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial
y archívese.
LIC. GABRIEL BERMUDEZ
SECRETARIO DE TRANSPORTE

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