Resolución N° 133

EmisorMinisterio de Agricultura, Ganadería y Alimentos
Fecha de la disposición25 de Septiembre de 2014
CÓRDOBA, 3 de octubre de 2014 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCVII - Nº 170 Primera Sección 3
establecida en el artículo 63 incisos a) y b) de la Ley 8614, al no
ajustar su proceder al Plan de Trabajos, Curva de Inversión y
Plazo de Ejecución de obra, el cual mereció una ampliación en
aras de la continuidad de los trabajos, para finalmente abandonar
la obra, pese a haber sido debidamente intimada, conforme surge
de la Órdenes de Servicio N° 2, 35, 43, 48, 53, 61 y 62; Cédula de
Notificación y relevamiento fotográfico de la obra, lo que da cuenta
de la paralización y abandono de la obra.
Que a los efectos de justificar su proceder, la contratista manifiesta
que el retraso en el plan de avance obedece a la demora de la
administración en la cancelación de los certificados y
redeterminaciones que se encuentran con reales distorsiones
negativas respecto de la verdadera inflación, denunciando el quiebre
de la ecuación económica del contrato, generándose a su juicio
perdidas imposibles de absorber, peticionando la suspensión de
los trabajos y la revisión integral del contrato.
Que los argumentos de la contratista no constituyen causal
legítima de justificación de los incumplimientos de sus obligaciones.
Que en efecto, se reconoce el pago de certificados por parte de
la Administración y surge de autos que se tramitaron cinco
redeterminaciones de precios por reconocimiento de variación de
costos en los términos del Decreto N° 1133/10 y su modificatorio
N° 1231/10, suscribiéndose sendas actas, por lo que mal puede
interpretarse el quiebre de la ecuación económica del contrato
denunciada ni alegar que eventuales atrasos en la cancelación de
los certificados justifiquen el incumplimiento de las obligaciones a
cargo de la contratista, la cual tiene plena capacidad para ello y a
fin de acreditar tal extremo constituye parte integrativa de su oferta
el certificado extendido por el Registro de Constructores que habilitó
se le adjudique la obra.
Que las manifestaciones vertidas por la contratista la colocan en
definitiva en contradicción con sus propios actos anteriores
jurídicamente relevantes.
Que es criterio pacífico en doctrina y jurisprudencia que nadie
puede ponerse en contradicción con sus propios actos, invocando
un derecho o ejerciendo una conducta incompatible con la anterior
deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Que atento el incumplimiento de lo establecido en las cláusulas
1° y 4° del contrato de obra pública de que se trata y en función de
lo establecido en su cláusula 5° y artículos 6, 17, 26 y 27 del P.P.C.,
corresponde el ejercicio de la potestad de rescisión unilateral del
contrato por parte de la Administración, conforme a los establecido
en el artículo 33 del P.P.C. (y lo establecido por el artículo 63 incisos
a), b) y e) de la Ley 8614 con los efectos previstos por su artículo
66.
Que en relación al tema; Marienhoff, en su Tratado de Derecho
Administrativo (Tomo III-A, pág. 403 y siguientes) pone de reasalto,
las prerrogativas de la Administración Pública de rescindir
unilateralmente un contrato administrativo, al decir: “...tratase, en
suma, de la rescisión que puede decretar la Administración en
ejercicio de sus prerrogativas públicas, pues esa potestad constituye
una cláusula exorbitante “virtual” del decreto privado...”. “...El poder
de la Administración Pública para “rescindir”, por si y ante si, un
contrato administrativo, presenta dos modalidades: a) cuando dicho
poder no está previsto expresamente en el contrato; b) cuando
dicho poder está previsto en el contrato. En ambos supuestos la
rescisión implicará una sanción por “culpa” p “falta” cometidas por
cocontratant... en el cumplimiento de sus obligaciones.” “Rige aquí
el principio del paralelismo de las competencias”, según el cual el
retiro del acto del campo jurídico debe efectuarlo la misma autoridad
que intervino en su emanación...”; concluye señalando: “...la
rescisión, sea por causales previstas en el contrato o por faltas no
previstas en éste, sólo corresponde “previa intimación” al
cocontratante... como colorario de la garantía del debido proceso...”,
lo que es pacíficamente sostenido jurisprudencial y
doctrinariamente.
Que la respuesta que formula la contratista, no acredita en
modo alguno el cumplimiento de las obligaciones que se le
requiriera, mediante las citadas ordenes de servicio e intimación
que se le cursara; habiendo quedado acreditado en autos el
abandono de la obra por parte de aquella y constatado por la
Inspección actuante mediante Orden de Servicio N° 62.
Que en relación a la materia, el Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia, mediante su Sentencia Número ciento cuarenta
y tres de fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno ha
establecido que: “El ejercicio de prerrogativas estatales no es
renunciable, por lo que si se configuran las causales de rescisión
contractual por incumplimiento del cocontratante, la potestad
rescisoria debe ser ejercida. No puede privilegiar un compromiso
que coarte sus potestades”
Que en consecuencia corresponde disponer la rescisión del
contrato celebrado con la empresa CIS S.A., por exclusiva culpa
de a contratista, por las causales especificadas en los incisos a),
b) y e) del artículo 63 de la Ley 8614 y con las consecuencias
previstas en el artículo 66 de la citada norma.
Por ello, las actuaciones cumplidas, la normativa citada, las
previsiones del artículo 52 del Decreto Reglamentario N° 4757/
77 y artículo 101 del Decreto N° 4758/77, lo dictaminado por el
Servicio Jurídico de la Dirección General de Arquitectura con el
N° 462/2014, por la Dirección General de Asuntos Legales del
Ministerio de Infraestructura bajo el N° 350/2014, por Fiscalía
de estado bajo el N° 536/2014, y en uso de sus atribuciones
constitucionales,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- RESCÍNDASE por exclusiva culpa de la
contratista y por la causal especificada en los incisos a), b) y e)
del Artículo 63 de la Ley N° 8614, el contrato celebrado
oportunamente entre el Gobierno de la Provincia de Córdoba y
la Empresa CIS S.A., para la ejecución de la obra: “Construcción
Nuevo Edificio CENTRO DE ATENCIÓN AL DISCAPACITADO
AUDITIVO (C.A.D.A.), ubicado en calle Maipú esquina Pasaje
Aconquija - Ciudad de Río Cuarto - Departamento Río Cuarto
- Provincia de Córdoba”, con pérdida del depósito de garantía
que fuera afianzado mediante póliza N° 881.472, expedida por
ASEGURADORES DE CAUCIONES S.A. - COMPAÑÍA DE
SEGUROS, y de la parte proporcional de la Póliza de Caución
constitutiva de la garantía por Certificación Extraordinaria de
Pago a Cuenta emitida, percibida por la contratista y no devuelta
por la misma, y APLÍCASE a la citada empresa la sanción de
inhabilitación por el término de UN (1) año, conforme lo previsto
en el Artículo 66 de la Ley de Obras Públicas N° 8614 y con las
consecuencias del Artículo 67 de la misma ley, y con conocimiento
del Registro de Constructores de Obras.
ARTÍCULO 2º.- AUTORÍZASE a la Dirección General de
Arquitectura para que gestione ante la compañía aseguradora
ASEGURADORES DE CAUCIONES S.A. - COMPAÑÍA DE
SEGUROS, el cobro del depósito de garantía de contrato, como
así también ante la Compañía correspondiente, la parte
proporcional de la Póliza de Caución constitutiva de la garantía
por Certificación Extraordinaria de Pago a Cuenta emitida,
percibida por la contratista y no devuelta; y los descuentos
pertinentes del Fondo de Reparo, por trabajos mal ejecutados, y
en caso de sustitución ante la Compañía aseguradora
correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- AUTORÍZASE a la Dirección General de
Arquitectura a desafectar la suma remanente, una vez practicadas
todas las liquidaciones que correspondan.
ARTÍCULO 4º.- AUTORÍZASE a la Dirección General de
Arquitectura para que proceda a la Toma de Posesión y Medición
Final de la obra de referencia; a la realización de la liquidación de
los trabajos ejecutados por la Contratista, y a la confección del
Inventario correspondiente.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto será refrendado por los
señores Ministro de Infraestructura y Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese
en el Boletín Oficial, notifíquese, hágase saber al Registro de
Constructores de Obras, y pase a la Dirección General de
Arquitectura a sus efectos y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
ING. HUGO ATILIO TESTA
MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO
Decreto N° 1029 Córdoba, 23 de Septiembre de 2014
VISTO: el Expediente Nro. 0485-019487/2014 del registro del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Y CONSIDERANDO:
Que por Acuerdo N° 346, Serie “A”, de fecha 22 de Julio de
2014, el Tribunal Superior de Justicia tomó razón de la Resolución
Serie “A” Nro. 002.524 de fecha 04 de julio de 2014 dictada por la
Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, por la que
se acordó la Jubilación Ordinaria de la Ley N° 8024 al Doctor
Octavio Augusto Pedrini , (M.I. Nro. 11.187.446), Asesor Letrado
de la Asesoraría Letrada con funciones Múltiples de Laboulaye,
perteneciente a la Octava Circunscripción, resolviendo dar de baja
al mismo a partir del 01 de Octubre de 2014.
Por ello, lo informado por la Dirección de Jurisdicción Legales
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos bajo Nº 074/2014
y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nro. 729/2014, en
ejercicio de sus atribuciones;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCI
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- DISPONESE LA BAJA de la Planta del Poder
Judicial, a partir del 01 de Octubre de 2014, del Doctor Octavio
Augusto Pedrini, (M.I. Nro. 11.187.446), Asesor Letrado de la
Asesoraría Letrada con funciones Múltiples de Laboulaye,
perteneciente a la Octava Circunscripción Judicial de la Provincia
de Córdoba, en razón de habérsele otorgado los beneficios de la
Jubilación Ordinaria de la Ley Nro. 8024.
ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la
señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos y el señor Fiscal
de Estado.
ARTÍCULO 3°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, dese al
Tribunal Superior de Justicia y a la Caja de Jubilaciones, Pensiones
y Retiros de Córdoba, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial
y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
GRACIELA DEL VALLE CHAYEP
MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO
MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA y ALIMENTOS
Resolución N° 133
Córdoba, 25 de Septiembre de 2014
VISTO: El Expediente Nº 0435-064376/2014, registro de este
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos;
Y CONSIDERANDO: Que corre glosada en autos nota
suscripta por el señor Secretario de Agricultura mediante la que
solicita se amplíe la zona de prohibición de uso y aplicación,
cualquiera sea la modalidad a utilizarse (aérea, terrestre o
manual), de los herbicidas ácido 2,4 diclorofenoxiacético en su
formulación como ester (ESTER 2,4 -D) y ácido 2,4
diclorofenoxibutírico en su formulación como ester (ESTER 2,4 -
DB), en ciertas pedanías de los Departamentos Calamuchita y
Santa María de la Provincia de Córdoba, todo ello en el marco
de la Ley N° 8820.
Que dicha solicitud se funda en los problemas de fitotoxicidad

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