Resolución N° 104

EmisorSecretaría de Transporte
Fecha de la disposición22 de Mayo de 2014
CÓRDOBA, 24 de setiembre de 2014 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCVI - Nº 162 Primera Sección 5
de renovación de autoridades de fecha 12 de Julio de 2012.
(Ley N° 5350 T.O. Ley N° 6658), establece las formas previstas
para que los representantes o apoderados acrediten la personería
invocada en actuaciones administrativas, entre las que menciona
el instrumento público correspondiente, carta poder con firma
autenticada o por acta labrada ante la autoridad administrativa.
Que si bien en el derecho administrativo rige como principio el
informalismo a favor del interesado, el mismo solo se aplica respecto
de exigencias formales no esenciales y que se pueden cumplir
posteriormente, supuesto que no se configura en este caso dado
la trascendencia jurídica implícita en la vía recursiva intentada.
Que en base al análisis efectuado, el recurso de reconsideración
incoado resulta formalmente improcedente por haber sido interpuesto
omitiendo acreditar la representación mencionada, por lo que
corresponde declarar al Recurso de Reconsideración formalmente
inadmisible.
Que asimismo, resulta dable destacar que idéntico razonamiento
debe aplicarse en relación al Recurso Jerárquico deducido en
subsidio, correspondiendo denegar la concesión del mismo.
Que por otra parte, la recurrente señala que “...la petición y
solicitud de habilitación fue realizada ante ese organismo en tiempo
y forma (...) teniendo en cuenta el año de la unidad...”. En este
sentido, se observa que el expediente ha sido iniciado el día 13 de
Agosto de 2010, y la unidad se encuentra inscripta en el Registro
Automotor el día 20 de Setiembre de 2000. Teniendo en
consideración los Artículos 9° “A” de la Ley 8669, el Artículo 9° A
d.1 del Decreto Reglamentario y el Artículo 34° inciso 3 del anexo
A del mismo cuerpo legal, que delimitan la antigüedad máxima de
los vehículos afectados al Servicio Regular Común en diez años.
Que cabe destacar que en la actualidad la unidad cuenta con
poco más de trece (13) años, por lo que, de autorizar el alta de la
misma para el servicio Regular, como lo solicita el recurrente, se
estaría incurriendo en una clara violación a lo establecido en la
normativa citada, por lo que no corresponde de ninguna manera
hacer lugar a lo requerido.
Que en conclusión, en el marco de lo establecido por la Ley N°
5350 (T.O. Ley 6658) y Ley N° 8669, y lo dictaminado por la
Dirección General de Operaciones bajo el N° 137/2014,
corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración y
Jerárquico deducido de manera subsidiaria.
Por ello, la normativa citada y atento a las facultades conferidas
por las disposiciones legales vigentes,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- RECHÁZASE el Recurso de Reconsideración
interpuesto por EMPRESA CORDOBA S.R.L. en contra de la
Resolución de esta Secretaría Nº 116/2013, por resultar
inadmisible, conforme lo expresado en considerandos.
ARTÍCULO 2°.- DENIÉGASE el Recurso Jerárquico
interpuesto en subsidio en contra de la Resolución N° 116/2013,
por los motivos expresados en considerandos.
ARTÍCULO 3º.- PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese
en el Boletín Oficial, notifíquese y archívese.
LIC. GABRIEL BERMÚDEZ
SECRETARIO DE TRANSPORTE
Resolución N° 104 Córdoba, 22 de Mayo de 2014
VISTO: El expediente Nº 0048-182626/2013 mediante el cual
la señora María Rosa LUCHINI solicita se le otorgue la pertinente
autorización para explotar un Servicio Especial, Obrero y Esco-
lar de transporte de pasajeros, con centro en la Ciudad de LA
FALDA y bajo la denominación de “J.L. EXCURSIONES”.
Y CONSIDERANDO:
Que la Dirección de Jurisdicción de Planificación y Control y la
Dirección de Jurisdicción de Organización y Gestión, informan
que el requirente ha cumplimentado con las exigencias a verificar
por las áreas bajo su jurisdicción para prestar el citado servicio,
correspondiendo autorizar el permiso de que se trata y la
incorporación del parque móvil propuesto.
Que el peticionante solicita la incorporación de la unidad Dominio
N° JTH 825, inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor con fecha 03-03-2011.
Que por su parte el señor Director General de Transporte
manifiesta que se encuentran reunidos todos los presupuestos
para la viabilidad del pedido y se ha observado todo el
procedimiento pertinente con la documentación respaldatoria del
caso, por lo que considera que puede hacerse lugar a lo
solicitado.
Que el servicio de transporte Especial, Obrero y Escolar se
encuentra normado en el Artículo 9°, incisos “D, E y F” de la Ley
N° 8669 y correlativos del Decreto Reglamentario N° 254/03 y
Artículo 37° del Anexo A del decreto precitado.
Que el Artículo 40° inciso E del Decreto N° 254/03, faculta a
esta Secretaría a otorgar el presente permiso excepcional y
precario, por el término de DOS (2) años a partir del dictado de
la Resolución.
Que se trata de un permiso nominativo e intransferible por un
plazo fijo, pudiendo ser revocado por Resolución fundada en
cualquier momento.
Por ello, la normativa citada y lo dictaminado por la Dirección
General de Operaciones bajo el N° 363/2014,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- AUTORÍCESE a la señora María Rosa
LUCHINI, D.N.I. N° 5.880.320, C.U.I.T. N° 27-05880320-6,
Ingresos Brutos N° 204140286, con domicilio en Luna y
Cárdenas N° 2772, B° Alto Alberdi, Córdoba, para que en forma
excepcional y precaria preste por el término de DOS (2) años,
un Servicio Especial, Obrero y Escolar con centro en la Ciudad
de LA FALDA y bajo la denominación de “J.L. EXCURSIONES”.
ARTÍCULO 2º.- AUTORÍCESE la incorporación al servicio
otorgado a la señora María Rosa LUCHINI, del siguiente parque
móvil:- Marca Renault, modelo del año 2011, chasis Nº
93YADCUL6BJ686611, motor Nº G9UA754C259799, de 15
asientos, Tacógrafo Digitac 022545, Dominio Nº JTH 825,
adjudicándole la chapa MOP Nº E 2779.
ARTÍCULO 3º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese
en el Boletín Oficial, notifíquese, dese copia al Ente Regulador de
los Servicios Públicos, pase al Registro de Prestatarios y
archívese.
LIC. GABRIEL BERMÚDEZ
SECRETARIO DE TRANSPORTE
Resolución N° 105 Córdoba, 22 de Mayo de 2014
VISTO: El expediente Nº 0048-183727/2013 mediante el cual
el señor Gustavo Guillermo CORTES solicita se le otorgue la
pertinente autorización para explotar un Servicio Especial
Restringido de transporte de pasajeros, con centro en la Ciudad
de COSQUIN y bajo la denominación de “TRANSPORTE
GUILLERMO”.
Y CONSIDERANDO:
Que la Dirección de Jurisdicción de Planificación y Control y la
Dirección de Jurisdicción de Organización y Gestión, informan
que el requirente ha cumplimentado con las exigencias a verificar
por las áreas bajo su jurisdicción para prestar el citado servicio,
correspondiendo autorizar el permiso de que se trata y la
incorporación del parque móvil propuesto.
Que el peticionante solicita la incorporación de la unidad Dominio
N° DKT 845, inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor con fecha 15-09-2000.
Que por su parte el señor Director General de Transporte
manifiesta que se encuentran reunidos todos los presupuestos
para la viabilidad del pedido y se ha seguido todo el procedimiento
pertinente con la documentación respaldatoria del caso, por lo
que considera que puede hacerse lugar a lo solicitado.
Que el servicio de Transporte Especial Restringido se encuentra
normado en el Artículo 9°, inciso D, apartado 2) de la Ley N°
8669, y correlativos del Decreto Reglamentario N° 254/03 y
Artículo 37° de Anexo A del decreto citado.
Que el Artículo 40° inciso E del Decreto N° 254/03, faculta a
esta Secretaría a otorgar el presente permiso excepcional y
precario, por el término de DOS (2) años a partir del dictado de
la Resolución.
Que se trata de un permiso nominativo e intransferible por un
plazo fijo, pudiendo ser revocado por Resolución fundada en
cualquier momento.
Por ello, la normativa citada y lo dictaminado por la Dirección
General de Operaciones bajo el N° 362/2014,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- AUTORÍCESE al señor Gustavo Guillermo
CORTES, D.N.I. N° 32.913.152, C.U.I.T. N° 20-32913152-2,
Ingresos Brutos N° 280986275, con domicilio en Caseros N°
678, 3er. Piso, Departamento “B”, Centro, Córdoba, para que
en forma excepcional y precaria preste por el término de DOS
(2) años, un Servicio Especial Restringido con centro en la Ciudad
de COSQUIN y bajo la denominación de “TRANSPORTE
GUILLERMO”.
ARTÍCULO 2º.- AUTORÍCESE la incorporación al servicio
otorgado al señor Gustavo Guillermo CORTES, del siguiente
parque móvil:- Marca Iveco, modelo del año 2000, chasis Nº
ZCFC49801X5275826, motor SOFIM Nº 3731-2999330, de 16
asientos, Tacógrafo Kienzle 3565096, Dominio Nº DKT 845,
adjudicándole la chapa MOP Nº ER 2942.
ARTÍCULO 3º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese
en el Boletín Oficial, notifíquese, dese copia al Ente Regulador de
los Servicios Públicos, pase al Registro de Prestatarios y archívese.
LIC. GABRIEL BERMÚDEZ
SECRETARIO DE TRANSPORTE
Resolución N° 106 Córdoba, 22 de Mayo de 2014
VISTO: El expediente Nº 0048-032945/2010 mediante el cual
EMPRESA CORDOBA S.R.L. interpone Recurso de
Reconsideración y Jerárquico en subsidio en contra de la
Resolución Nº 115/2013 de la Secretaría de Transporte.
Y CONSIDERANDO:
Que al deducirse el Recurso de Reconsideración y Jerárquico
en subsidio, el presentante ha omitido acreditar la representación
invocada, en este sentido el señor Enzo Antonio Noriega omite
acompañar el Contrato Constitutivo o Acta de designación en
original o copia certificada, solo se limita a anexar copia simple
del acta de renovación de autoridades de fecha 12 de Julio de
2012.
(Ley N° 5350 T.O. Ley N° 6658), establece las formas previstas
para que los representantes o apoderados acrediten la personería
invocada en actuaciones administrativas, entre las que menciona
el instrumento público correspondiente, carta poder con firma
autenticada o por acta labrada ante la autoridad administrativa.
Que si bien en el derecho administrativo rige como principio el
informalismo a favor del interesado, el mismo solo se aplica
respecto de exigencias formales no esenciales y que se pueden
cumplir posteriormente, supuesto que no se configura en este
caso dado la trascendencia jurídica implícita en la vía recursiva
intentada.
Que en base al análisis efectuado, el recurso de reconsideración
incoado resulta formalmente improcedente por haber sido
interpuesto omitiendo acreditar la representación mencionada,
por lo que corresponde declarar al Recurso de Reconsideración
formalmente inadmisible.
Que asimismo, resulta dable destacar que idéntico razonamiento
debe aplicarse en relación al Recurso Jerárquico deducido en
subsidio, correspondiendo denegar la concesión del mismo.
Que por otra parte, la recurrente señala que “...la petición y
solicitud de habilitación fue realizada ante ese organismo en tiempo
y forma (...) teniendo en cuenta el año de la unidad...”. En este

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