Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Octubre de 2022, expediente FLP 032656/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 27 de octubre de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

32656/2022/CA1, caratulado: “N., W. c/ PAMI s/AMPARO LEY

16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia de fecha 15 de julio de 2022 que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó

    al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que otorgue a la Sra. W. N. (D.N.

  2. 93.374.652) la cobertura del 100% de los siguientes medicamentos e insumos: Sertralina 50mg (1/2 por día), Olanzapina 10mg (1 y ¼ por día),

    Clonazepan 2 (1 por día), Carbiodopa 25 (1 por día),

    Acido Tioctico 1(1/4 por día), Pantoprazol 40 (1 por día), tramadol más paracetamol (1 por día), Risperidona 1mg (1 gota por día) Ensure en polvo (6 cucharadas diarias) emulsión, Silla de Rueda, y P.D. en cantidad de 180 por mes; y contra la resolución de fecha 17 de agosto de 2022 que amplió la medida cautelar y ordenó a la demandada que garantice a la amparista la cobertura de internación geriátrica en la Residencia San Roque, de titularidad de Clínica San Roque Soc. de Hecho de M.S.O., M.N. .,C

    y M.A., sito en la calle General A. 1666 de la localidad de Banfield, hasta el límite del valor asignado para el Módulo “Hogar Permanente Categoría A”

    establecido en el Punto 2.2.2. del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,

    Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Social y sus actualizaciones, más el 35% en concepto de dependencia.

  3. En primer lugar, la demandada expresa que del sistema Informático de P. surge que la afiliada recibe desde hace mucho tiempo la medicación que reclama, y tiene autorizado Clonazepan, Acido Tiotico y Pantoprazol hasta el mes de enero de 2023.

    Con relación a la Sertalina, Tramadol +

    Paracetamol, Risperidona y el Suplemento Alimentario Ensure, señala que no existe registro de que se hayan presentado las correspondientes prescripciones para su autorización, ni que se hayan producido rechazos y/o demora alguna, situación que hace suponer que nunca presentó las prescripciones médicas para su autorización, ya que se trata de medicamentos que se encuentran dentro del Vademecum de PAMI.

    En consecuencia, manifiesta que la actora ha tenido a su alcance todos los remedios administrativos que le permiten obtener la protección del derecho o garantía constitucional en defensa de su salud y no lo utilizó, sino que concurrió a la justicia, en violación a la ley 16.986.

    Con respecto a la cobertura de la internación geriátrica, la agravia que se ordene cubrir la prestación en una institución donde se encontraría internada desde hace cinco años por decisión propia.

    Asimismo, explica que la institución no tiene vínculo jurídico con PAMI, y si bien del informe interdisciplinario llevado a cabo surge que no es recomendable su traslado por la edad y estado de salud,

    ello no es vinculante a su mandante ya que no ha incurrido en ninguna actitud arbitraria.

    Expresa que, de acuerdo al encuadre normativo, la prestación de internación geriátrica no está incluida en el PMO y no resulta de carácter obligatorio, sino que procede cuando el beneficiario se Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    encuentra en una situación determinada (sanitaria y/o socio-familiar), dentro de los establecimientos propios o contratados previamente por el INSSJP o sin fines de lucro.

    Además explica que la Resolución 559/01 del INSSJP, en su anexo 4 establece las normas de procedimiento para internación geriátrica y el circuito administrativo para otorgamiento de vacante y condiciones generales de internación, lo que garantiza la calidad de la institución y de la prestación que se le otorga a los beneficiarios, las cuales son permanentemente auditadas por la obra social.

    En virtud de ello, alega que resulta imposible realizarlo en el caso de autos, ya que el establecimiento en que se encontraría internada la afiliada no tiene contrato con el INSSJP,

    desconociéndose hasta donde llegan las normas de seguridad, salubridad e higiene.

    Por otro lado, se agravia con relación a que el límite fijado para cubrir la prestación sea el módulo “Hogar permanente categoría A” de la Resolución 428/1999

    del Ministerio de Salud y Acción Social, ya que el art.

    4 del Decreto Reglamentario 1193/1998 habilita para obtener la prestación a las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa, y que además no contaren con recursos económicos suficientes y adecuados.

    Al respecto, hace saber que la naturaleza de la Institución objeto del proceso no se encuentra en la categoría de Centro de Discapacidad, sino que como surge de la habilitación expedida por la Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria, reviste el carácter de Residencia para Adultos Mayores de baja complejidad categoría A1.

    Finalmente, se agravia con respecto al pago del 35% en concepto de dependencia, en tanto entiende Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    que éste no se paga a una institución porque el paciente es discapacitado, sino porque la institución cumple con ciertos requisitos prestacionales que hacen que el paciente tenga en ese lugar las condiciones para recibir esa prestación preferencial.

    Arguye que ello se encuentra regulado en la Resolución 17/2009 de la Comisión Nacional Asesora para la Integración a favor de las Personas con Discapacidad (CONADIS), de la cual surge, entre otras cuestiones, que el instrumento válido para valorar la dependencia es el FIM.

    Frente a lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la medida cautelar impuesta y se ordene el pago conforme el nomenclador G.P., sin aplicación de porcentual alguno por discapacidad.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf.

    doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542;

    326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P.,

    S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  5. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR