Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Agosto de 2020, expediente CIV 033356/2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

33356/2014

N. W, A. c/ F, L. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto del año 2.020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “N. W, A. c/ F, L. A. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada a fs. 329/333 que rechazó

la demanda entablada, expresó agravios la actora a fs. 347/351, siendo contestados a fs. 353/355 por la citada en garantía y a fs. 358/361 por la demandada, los pertinentes traslados conferidos.

Antecedentes

Reclama la parte actora, en estos obrados, los daños y perjuicios sobrevinientes de un accidente de tránsito en el que fuera partícipe. Refiere que el día 04.04.2014, en circunstancias en que se encontraba cruzando reglamentariamente por la esquina de N. y Nazca, de esta ciudad, resultó repentinamente encerrada y embestida por el colectivo, Dominio FHD 786, de la empresa TRANSPORTES AUTOMOTORES

RIACHUELO S.A., el cual se encontraba circulando por la primera de las arterias nombradas, giró sobre Nazca -por donde ella traspasaba la encrucijada- cercándola,

haciéndola desplomar al pavimento y deslizar por debajo de la unidad.

Expresa que, con gritos de dolor, ante el retraso en su arribo asistencial por parte del servicio del SAME y luego de haber transcurrido más de 45 minutos de demora el personal policial allí presente la trasladó -en patrullero- al Hospital Italiano (Sucursal Villa del Parque) donde fue asistida de urgencia y luego derivada al nosocomio central.

La citada en garantía, en su responde, reconoce la cobertura asegurativa, con la franquicia pactada en la póliza. Niega todos y cada uno de los hechos exp uestos en la demanda y, a todo evento, adhiere en todas sus partes a la contestación que efectúe la empresa aseguradora. Peticiona el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.

Fecha de firma: 18/08/2020

Alta en sistema: 19/08/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

A su turno, la firma concesionaria Transporte Automotores Riachuelo S.A.

contesta la acción incoada efectuando una pormenorizada negativa de los hechos narrados y desconociendo la documentación acompañada por la actora. Solicita el pleno rechazo de la acción impetrada, con costas.

El coaccionado L.A.F no se presentó a contestar el emplazamiento jurisdiccional que le fuera cursado, siendo declarado rebelde a fs. 70 pto. II de los presentes.

  1. La sentencia.

    Para decidir como lo hiciera, el magistrado actuante entendió -a la luz de las pruebas colectadas- que, si bien la actora pudo demostrar que el 04.04.2014 sufrió

    lesiones por una caída en la intersección de las arterias N. y Nazca de esta Ciudad y negado por la contraria el accidente, no probó el contacto con el colectivo;

    circunstancia ésta que exonera a los accionados de las responsabilidades que -en cada caso- les son endilgadas. Considera, de igual modo, que la versión brindada por aquélla al personal policial el día del hecho, al ingresar al Hospital Italiano y la relatada en estos obrados, resultan ser contradictorias. Por ello, repele la demanda instrumentada, con costas a la actora vencida (art. 68 CPCC).

  2. Los agravios.

    Las quejas de la recurrente se centran en el rechazo de la acción entablada.

    Cuestiona que tal decisorio se funde en una supuesta carencia probatoria de su parte en lo atinente que probó o aquilató causalmente el contacto con el colectivo. Refiere que, al momento del accidente, se encontraba cruzando- por la senda peatonal- la intersección de las calles N. y Nazca de esta Ciudad y que el colectivo de la demandada -conducido por el coaccionado F.- giró, desde la primera de las arterias mencionadas hacia Nazca, y -durante esa maniobra- es que se originó el incidente.

    Acota que el mayoral del interno se detuvo para asistirla y se quedó allí esperando el arribo de la policía; la cual concurrió al lugar del hecho, constató las lesiones y la trasladó al Hospital Italiano, aunque no labraron actuaciones de oficio.

    Señala que la causa penal se inició, recién con su declaración en la comisaría el día 07.44.2014 (ver fs.1). Recién a fs. 9 del sumario; esto es el 12.04.2014 (8 días después del accidente) prestó declaración el policía C.. En ese acta, admite que: a) fue desplazado por el Departamento Federal y de Emergencias a la calle N. y Av.

    Nazca de esta Ciudad, por persona atropellada, b) la señora "...se encontraba en estado de nerviosismo...", c) el conductor del colectivo descendió del mismo,

    prestándole colaboración y se identificó como L.A.F DNI 12.460.379, chofer de la línea Fecha de firma: 18/08/2020

    Alta en sistema: 19/08/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    134, interno 216, Dominio FHD 786, agregando dicho chofer que, ante cualquier eventualidad, dejaría constancia de todo lo acaecido en el parte de novedades de la empresa.

    Advierte que de ello se desprende que cuando C. la vio, ella se encontraba en estado de nerviosismo, en shock. Que, con 78 años, estaba sola en la calle y que, además del dolor de las lesiones, estaba aterrada. Al ser asistida por los médicos del Hospital Italiano (ver fs.24/5 del sumario penal), la Dra. M. asentó:

    "...lesión traumática, la atropelló un colectivo, la trajeron en un patrullero..."; consignó el Dr. Monteverde: "...paciente que en la fecha siendo las 11:30 hs., sufre accidente en vía pública, siendo golpeada por colectivo de la línea 134 interno 216… ingresa a este nosocomio siendo las 12:.00 hs. presentando politraumatismo, con escoriaciones múltiples...."; detalló la Dra. S.: "...paciente de 78 años que ingresa por politraumatismo por accidente peatón vs. colectivo. Se responde interconsulta de clínica médica...".

    Por otro lado, refiere que en el lugar del accidente se encontraba detenido el colectivo que participó en el hecho y el chofer del mismo, quien aportó sus datos al personal preventor actuante y le informó que asentaría el hecho en el parte de novedades de la empresa de colectivos.

    Entiende que está acreditado -de tal modo- que el colectivo al girar por la calle Nazca, cuando la dicente se encontraba cruzando por la senda peatonal, la encierra y hace caer de su propia altura. Exterioriza que puede discutirse si en la maniobra el ómnibus la rozó, la embistió o solamente se aproximó lo suficiente para generar el hecho; pero lo cierto del caso es que el mentado movimiento, giro o práctica conductiva fue la causa de su caída mientras efectuaba el cruce vial.

    Resalta, asimismo, el auriga de la unidad no contestó el traslado de la demanda y fue declarado rebelde. En cuanto a la empresa de colectivos y la compañía de seguro refiere que los mismos no brindaron versión alguna de los hechos, limitándose escuetamente a negar su ocurrencia. De allí que, habiéndose probado el acaecimiento del suceso (ver causa penal), corresponde -según sus propios asertos y personales cavilaciones- hacer lugar a la demanda y admitir la reparación a la víctima del accidente. Concluye que el colectivo efectuó el controvertido volteo cuando la víctima -una persona mayor de edad- se encontraba atravesando la calzada por la senda peatonal y produjo el accidente; debiendo meritarse la confesión ficta de Á.F. a tenor del pliego de posiciones obrante a fs.306.

    Sostiene que –además- la sentencia no receptó, valoró o consideró la declaración expresa que, en sede penal, efectuó el propio apoderado de la empresa Fecha de firma: 18/08/2020

    Alta en sistema: 19/08/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    demandada (fs.11 vta.), quien se presentó manifestando tener conocimiento del accidente; que el colectivo comandado por F. participó en el siniestro en el que resultó

    víctima la actora y que dicho chofer, tomó licencia psiquiátrica porque quedó

    anímicamente mal luego de ese evento vial.

    Solicita, en consecuencia, se modifique el decisorio y se condene a los accionados a pagar los daños y perjuicios que sufriera en el accidente en análisis.

    En cuanto a la deserción del recurso planteada por la contraria, corresponde recordar que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. C.. S. E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento a los principios fijados en el art. 265 del Ritual, he de desestimar lo solicitado.

  3. Un correcto orden metodológico, impone tratar en primer término los agravios esgrimidos por la recurrente en orden al acaecimiento y responsabilidad derivada del accidente en estudio.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que...

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