Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Septiembre de 2022, expediente CIV 052881/2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

N.,

V. A. S c/ Casa Hospital S.J. de Dios y otros s/ Daños y perjuicios

n° 52.881/2016 -Juzgado Civil n° 33

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “N.,

V. A. S c/ Casa Hospital S.J. de Dios y otros s/ Daños y perjuicios

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I.- La sentencia dictada con fecha 30/10/2020 hizo lugar a la demanda promovida por

V. A. S. N., condenando a S. D. M., a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios -Hermanos Hospitalarios San Juan de Dios- Casa Hospital San Juan de Dios, a Galeno Argentina SA, y a las aseguradoras Federación Patronal Seguros SA y Noble Compañía de Seguros SA a abonarle la suma de $ 500.000, más intereses y costas. Por otro lado, rechazó la acción incoada con relación a R. H. G. y su aseguradora Seguros Médicos SA. Contra dicho pronunciamiento, apelaron la parte actora y las accionadas vencidas.

Los agravios de la reclamante fueron presentados el 16/6/2022 y fueron contestados por Federación Patronal el 11/7/2022 y por M. el 12/7/2022. Además, las quejas de Federación Patronal fueron presentadas el 23/6/2022, las de M. el 26/6/2022, las de Casa Hospital San Juan de Dios y Noble Compañía de Seguros el 27/6/2022, y las de Galeno Argentina también el 27/6/2022; todas aquellas merecieron la contestación de la actora el día 14/7/2022. En último lugar, presentó su dictamen el Sr.

Fiscal el 10/8/2022. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II.- Decisorio del Magistrado de grado En primer lugar, el anterior sentenciante encuadró el presente en un caso de responsabilidad médica por un oblito quirúrgico. Luego de analizar la pericia médica y las historias clínicas obrantes en autos, el a quo indicó que el día 10/10/2013 la actora fue sometida a una laparotomía en la Fecha de firma: 09/09/2022

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clínica accionada, en la que le extirparon la trompa de Falopio derecha -intervención a cargo del demandado cirujano jefe del equipo M.- y el apéndice, operación a cargo del codemandado G.. El anterior sentenciante concluyó que existían elementos suficientes como para tener por acreditado que el Dr. M. por descuido, imprudencia o impericia -culpa en los términos del arts. 512 y 902 CC- dejó un cuerpo extraño (una gasa) que no debió

haber sido olvidado en ese lugar y en ese momento; cuerpo extraño que con una actuación diligente del profesional debió haber detectado.

Por otro lado, rechazó la demanda incoada contra el Dr. R. H.

G., quien actuó como médico ayudante del D.M. y realizó la operación del apéndice, quien concluyó su tarea y se retiró, por lo que no estuvo presente al momento del cierre del abdomen de la actora.

En segundo término, el Magistrado también tuvo por acreditado que como consecuencia de las complicaciones respiratorias que sufrió la reclamante al ser trasladada a la habitación (probablemente por la administración de heparina por vía intravenosa, como indicó el perito),

debió ser intubada y conectada a un respirador por varios días, lo que le generó una escara sacra de grado

I.E. evidenciaba que el personal de la clínica no había adoptado los recaudos necesarios para evitar la cicatriz que ello le generó.

De esa manera, ante la culpa del Dr. M. por el oblito en el acto quirúrgico y la negligencia del personal a cargo del cuidado de la actora en el tiempo que permaneció internada, determinó la responsabilidad solidaria del médico, de Casa Hospital San Juan de Dios y de Galeno Argentina SA, en el entendimiento que las prepagas también asumen ante sus afiliados una obligación accesoria y tácita de seguridad por la eficiencia del servicio de salud prestado.

III.- Agravios a.- La parte actora alega que el Sr. Juez de grado omitió tratar uno de los principales aspectos de la demanda, esto es, la intoxicación con un medicamento (heparina) por parte del personal del hospital accionado luego de la operación en la que se dejó el oblito.

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A su vez, cuestiona lo exiguo del monto concedido por daño moral y que se haya rechazado la indemnización por incapacidad física temporal.

b.- Federación Patronal Seguros SA critica la responsabilidad endilgada al médico demandado M., arguye que no se encuentra acreditada efectivamente la existencia de un oblito, puesto que la anátomo patóloga del Hospital Güemes indicó que el material extraído se trataba de un fragmento de “grasa” de 15 x 10 cm.

Cuestiona asimismo que se haya condenado solidariamente al galeno por el suceso de la heparina, hecho que le resulta absolutamente ajeno. Impugna los rubros por los que prosperó la demanda y la tasa de interés establecida.

c.- El codemandado M. se agravia por la responsabilidad que se le atribuyó en el caso, señala que las conclusiones a las que arriba el Magistrado de grado son erróneas y alega que ha quedado demostrado que lo que se extrajo del cuerpo de la actora fue un fragmento de “grasa” de 15x10 cm y no una “gasa” de 30x50cm (léase oblito).

Agrega que él no tuvo intervención alguna en la aplicación de la heparina, ya que no la indicó ni la suministró, por lo que no debe ser condenado solidariamente por este hecho. Finalmente, cuestiona la procedencia de los rubros concedidos a la accionante, además de la tasa de interés fijada.

d.- Por su parte, Casa Hospital San Juan de Dios y Noble Compañía de Seguros peticionan la reducción de las sumas por las que prosperó la demanda y de la tasa de interés.

e.- En último lugar, Galeno Argentina SA se queja de que el Sr. Juez de grado haya decidido extra petita hacerle extensiva la responsabilidad por los hechos de los médicos de la clínica accionada, con fundamento en el deber tácito de seguridad.

Refuta las partidas concedidas a la accionante y aduce la inexistencia de nexo causal entre el actuar de los demás demandados y los daños invocados por la accionante. Solicita la modificación de la tasa de interés fijada y de la imposición de costas.

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IV.- Aclaración preliminar Contrariamente a lo sostenido por el anterior Magistrado,

entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,

sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER,

PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P.,

ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

V.- La alegada inconstitucionalidad del fallo de grado Previo a adentrarme en el análisis del caso, destaco que si bien en sus agravios tanto Galeno Argentina SA como Casa Hospital San Juan de Dios y Noble Compañía de Seguros insinúan la inconstitucionalidad de la sentencia de grado en razón de una defectuosa apreciación de las pruebas, coincido con lo dictaminado por el Sr. Fiscal.

En nuestro ordenamiento procesal no existe un recurso semejante contra las resoluciones judiciales, por lo que la vía elegida resulta a todas luces improcedente, y debe ser encausada dentro de la vía recursiva ordinaria.

Entiendo que todos los argumentos expuestos se encuentran vinculados con asuntos que deben ser examinados por medio del recurso de apelación. Es que la escasa fundamentación, el déficit de valoración en la prueba, los argumentos confusos y a veces contradictorios -en la hipótesis de haberlos-, no son causa habilitante para decretar la eventual nulidad de la sentencia, cuando ello tiene remedio o solución a través del recurso de Fecha de firma: 09/09/2022

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apelación (esta Sala, mi voto en autos “P., J. L. d. C. d. J. y otro c/

Fundación para la Lucha de las Enfermedades Neurológicas de la Infancia (FLENI) y otros s/ Daños y perjuicios

, del 8/8/2022; “., R.J. y otro c/Cuervo A., M.E. y otro s/consignación”, del 26/5/2014; entre muchos otros).

Propongo, pues, que se desestimen los pedidos de inconstitucionalidad dirigidos contra la sentencia de primera instancia.

VI.- Análisis de la responsabilidad por los sucesos debatidos Así planteados los hechos de la litis, corresponde un análisis diferenciado de la secuencia de los sucesos imputados, a fin de deslindar las responsabilidades y determinar el grado de causalidad de...

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