Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Septiembre de 2016, expediente CIV 026562/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 26.562/2010 “N., V.G.Y.O.C.B., D.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “N., V.G.Y.O.C.B., D.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia corriente a fs. 342/350 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

I.-La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 342/350 a la demanda promovida por V.G.N. por sí y en representación de su hija menor N.C.A. por indemnización de daños y perjuicios causados a ambos cuando iban con el automóvil Chevrolet Corsa dominio FBD 920 por la calle P. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires al ser embestido por el vehículo Suzuki Swift dominio ARK 835 manejado por L.A.B. que venía circulando en sentido contrario. La pretensión prosperó

contra el conductor y contra D.C.B. en su carácter de propietaria del Suzuki Swift a favor de N. por la suma de $ 101.700 que se desglosa en los rubros correspondientes a daño físico ($ 45.000), daño psíquico y moral ($40.000), tratamiento psicológico ($ 8.000), gastos médicos y farmacéuticos ($ 3.000), daños al rodado ($ 2.700), desvalorización del rodado ($ 3.420) y privación de uso ($ 3.000). En cuanto a A. se la admitió

por el monto de $ 22.000 por daño moral y psíquico ($ 18.000) y por tratamiento psicológico ($ 4.000). La condena se hizo extensiva a la Caja de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación a fs. 355 las partes demandada y citada en garantía que fue Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13498247#161615600#20160908130512265 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E sustentado con la expresión de agravios de fs. 395/401 respondida a fs.

416/420 por la actora quien a su vez apeló a fs. 363 y presentó su memorial a fs. 403/407 que contestado por la parte contraria con la pieza de fs.

409/414. La defensora de Menores de Cámara adhirió a la expresión de agravios de la demandante a fs. 423/424.

Toda vez que la demandada cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada corresponde por obvias razones de orden metodológico examinar en primer lugar sus agravios planteados ante esta Alzada.

La recurrente sostiene que el relato de los hechos efectuado en la demanda no fue admitido como verosímil en la prueba pericial presentada por el ingeniero O.C.S. a fs. 198/200 con lo cual entiende que ha quedado acreditado que el embistente fue el automóvil Chevrolet Corsa y no el Suzuki conducido por B..

Sobre este aspecto de la cuestión cabe señalar que la actora afirmó en su escrito de demanda que circulaba por la calle P. y que al llegar a la intersección con A.A., luego de girar a la izquierda para tomar por esta última, habiéndose incorporado totalmente al tránsito, fue embestida en su lateral delantero derecho por el frente del vehículo del demandado quien circulando por la calle P., pero en sentido contrario, también pretendió incorporarse al tránsito de la Av. A. a excesiva velocidad ocasionándose el accidente por su exclusiva responsabilidad (ver fs. 33 vta./34).

Frente a este relato, B. adujo en su responde de fs. 58 que circulaba por la Av. A. y que después de haber traspuesto holgadamente la intersección con P. apareció a toda velocidad por la izquierda de su automóvil S., el vehículo Chevrolet Corsa conducido por la actora que se lanzó al cruce de la arteria sin respetar la prioridad de paso embistiéndolo en su parte lateral izquierda.

Las descripciones de las partes -a pesar de sus diferencias en algunos aspectos- coinciden en que la colisión se produjo en el lugar indicado por ambos cuando los vehículos se encontraban en movimiento. A raíz de este hecho no discutido resulta aplicable el criterio establecido por esta Cámara en el fallo plenario dictado con fecha 10 de noviembre de l994 Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13498247#161615600#20160908130512265 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E en los autos "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

daños y perjuicios”. De la expresión de agravios resulta que la citada en garantía no cuestiona el contacto habido entre los vehículos con lo cual resulta de aplicación al caso la segunda parte, segundo párrafo, del art.1113 del Código Civil puesto que aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara decidió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil (conf. L.L.1995-A, 136, J.A.1995-I, 280 y E.D.161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala.

Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art.1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. S., El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L.1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Z. de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs.144/45).

Le corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, es decir, el nexo causal (conf. K. de C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.5 pág.460 n°

14 y fallos citados en notas 166 y 166; L., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t.IV-A pág.478 n° 2579; L.-P.S., Código Civil Anotado, t.II-B, pág.823 n° 41 y pág.824 n° 44; T.R. y C. de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t.2b pág.353; CNCiv.Sala “G” en L.L.1992-A, 126; esta S., mis votos en causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del 17-2-99, 495.908 Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13498247#161615600#20160908130512265 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E del 16-4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902). Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene (ver L., op. cit., t.IV-B, pág.193 n° 2866).

El principal fundamento de la defensa del demandado se centra en el alegado carácter de embistente que resultaría de las fotografías acompañadas por la actora en su demanda con los daños localizados en su parte delantera comparados con las adjuntas por su parte en copia en este proceso que revelan que el Suzuki los tiene en su lateral izquierdo. Añade que el perito adjudicó claramente la condición de embistente al vehículo conducido por N., mientras que el carácter de rodado embestido al del demandado.

El perito ingeniero mecánico informó, después de haber examinado las fotografías obrantes a la causa, que con estos elementos no parece verosímil el relato de la actora dado que los vehículos presentan golpes laterales y no se aprecia golpe en el frente del S.S.. Esta conclusión no tiene el sustento que le pretende conferir la demandada en la expresión de agravios. Y ello surge del mismo dictamen puesto que, con precisión, el perito refirió que no se contaban con otras fotos del S. más que las agregadas a fs. 54/56 puesto que no se había pedido por escrito la causa penal. Es más, el experto dijo que de existir esa causa penal o mejores fotos se podrían analizar y de corresponder modificar esa respuesta.

Ahora bien, la autenticidad de dichas fotos -a diferencia de lo que ocurre con las glosadas con la demanda- fue desconocida expresamente por la actora al contestar con el escrito de fs. 73 el traslado que de ellas fue conferido mediante la providencia de fs. 72, tercer párrafo. El planteo de las recurrentes se asienta, pues, sobre la correlación entre dos conjuntos de fotos a pesar de que uno de ellos no puede tenerse como prueba válida a los efectos de una invocación en defensa del conductor del S.S. en los términos del art. 377 del Código Procesal.

En cuanto a la restante alegada conclusión del perito lo cierto es que, a...

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