Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 049118/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

49118/2010

A N V Y OTRO c/ G C J Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 52)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A N V Y OTRO c/ G C J Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 29 de marzo de 2022, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por N V A y E E

    O y condenó a C J G, J R R, Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros, Clínica Privada Independencia S.A., Aupar Group S.R.L., Paraná S.A. de Seguros y Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (a estas últimas, en los términos y con el alcance establecidos en los arts. 118 y concs. de la ley 17.418), a abonar a las accionantes las sumas de $ 1.000.000 y $

    3.200.000, respectivamente, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión expresaron agravios la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros el 6/6/2022, las demandantes el 7/6/2022, Clínica Privada Independencia S.A. el 21/6/2022, Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (a cuyas quejas adhirió el Sr. G) el 22/6/2022 y Paraná S.A. de Seguros el 23/6/2022, los que dieron lugar a las réplicas de los días 14/6/2022, 22/6/2022, 3/7/2022, 6/7/2022 y 14/7/2022. Finalmente,

    el 4/8/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

  2. Antecedentes del caso Según lo expusieron las actoras al promover la demanda, el día 23 de junio de 2008 a las 17:30 horas aproximadamente, la Sra. E

    E O era trasladada desde la Clínica San Mauricio ubicada en la localidad bonaerense de G.C., hacia la Clínica Privada Independencia S.A., por indicación de esta última y bajo la autorización de la Obra Social de Conductores de Transporte de Colectivos de Pasajeros. La paciente se desplazaba a bordo de la ambulancia marca Fiat Fiorino, dominio GMV-311, de propiedad del Sr. C J G, y lo hacía junto a la Sra. A como acompañanante.

    Cuando circulaban por la Avenida Gral. Paz hacia el Río de la Plata, aproximadamente a cien metros de llegar a la bajada de la Avenida Constituyentes, se produjo un choque múltiple del que participó la ambulancia de la demandada.

    Las actoras desconocían la causa del siniestro, pues solo pudieron saber, en ese momento, que la ambulancia impactó con su parte frontal contra el sector trasero del vehículo marca VW Rural,

    dominio TEK-288, que le precedía en la marcha, y que a su vez el Mercedes Benz 1215, dominio BZG-009 (cuya titularidad pertenecía al Sr. R), que iba detrás de ellos, colisionó con su parte delantera a la ambulancia, desde detrás.

    A raíz del accidente, las accionantes padecieron las lesiones descriptas al promover la demanda y experimentaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda contra los litigantes allí indicados,

    acordó a la Sra. O $ 2.000.000 por incapacidad sobreviniente, $

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    20.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y $ 1.300.000

    por daño moral y a la Sra. A $ 640.000 por incapacidad sobreviniente y $ 360.000 por daño moral, más los intereses calculados a la tasa del 8% anual desde el día del accidente hasta la fecha del dictado de la sentencia recurrida, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

  4. Los agravios En sus memoriales de agravios, los accionados y las citadas en garantía criticaron la responsabilidad que les fue imputada en el pronunciamiento dictado por el Dr. S..

    A su vez, la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros, Clínica Privada Independencia S.A., Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y el Sr. G

    cuestionaron la decisión del primer juzgador acerca de cada una de las partidas indemnizatorias que fueron admitidas. Paraná S.A. de Seguros impugnó la procedencia y/o la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, y Clínica Privada Independencia S.A. se quejó porque la sentencia apelada habría violado el principio de congruencia al fallarse ultra petita.

    Por último, las accionantes solicitaron la elevación de todas las partidas por las que procedió su pretensión, la aplicación de la tasa activa de interés del Banco de la Nación Argentina desde el día del accidente hasta el efectivo pago y que se ordene el cómputo del doble de esta última para el caso de incumplimiento de la condena.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo,

    corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E.,

    Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”,

    26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/

    Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  6. La imputación de la responsabilidad civil en el caso Una vez planteadas de este modo las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal, por razones de orden lógico, cabe analizar si la responsabilidad por el acaecimiento del hecho ilícito debe atribuirse jurídicamente a cada uno de los accionados y, por extensión,

    a las compañías de seguro citadas en garantía.

    A. La responsabilidad de los Sres. R y G y su extensión a las citadas en garantía Una vez precisado lo anterior, corresponde recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la intervención de automóviles en movimiento, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquéllos constituyen cosas riesgosas en sí

    mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a cada dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En consecuencia, no pesa sobre las víctimas la carga de demostrar la culpabilidad de los responsables, y éstos ni siquiera Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta de los sindicados como responsables. Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre la reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    Como lo explica B.A. al referirse a los “choques en cadena”, “puede suceder que la colisión involucre tres o más vehículos. Ello ocurre generalmente en una autopista o en una ruta,

    pudiendo concurrir factores variados como desencadenantes”

    (A., B., Juicio por accidentes de tránsito, Buenos Aires,

    H., 2006, t. 2, p. 265). Tal es el caso de autos, donde son tres los vehículos que han protagonizado dos colisiones: por un lado, el Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    impacto entre el colectivo y el automóvil Chevrolet Prisma, y por otra parte, el que resultó entre...

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