Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 111 de Sala Penal, 19 de Mayo de 2007

Número de sentencia111
Fecha19 Mayo 2007
Número de registro860
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

En la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil siete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor L.E.R. con asistencia de los señores Vocales doctores D.J.S. y C.F.G.A., a los fines de dictar sentencia en los autos "RISSO PATRON, M. S. p.s.a. abuso sexual agravado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "R", 6/07), con motivo del recurso de casación interpuesto por el apoderado de los querellantes particulares A.B.Z. y D.E.P., Dr. S.L.P., en contra de la Sentencia número veinticinco, del diecinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por la Cámara del Crimen de Sexta Nominación de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Es nula la sentencia al haber incurrido en indebida fundamentación al absolver a la imputada M.S.R.P.?

  2. ¿Qué solución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. L.E.R., D.J.S. y C.F.G.A..

A LA PRIMERA CUESTION:

El señor Vocal doctor L.E.R., dijo:

  1. Por Sentencia n° 25, del 19 de diciembre de 2006, la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad resolvió -en lo que aquí interesa-: "I) Absolver a M.S.R.P., de los delitos calificados como abuso sexual agravado continuado y abuso sexual agravado en concurso real, dos hechos -primer y segundo hecho- (arts. 119 primer y último párrafo en función del inc. b), 55 -a contrario sensu- y 55 del Código Penal), que le atribuía la requisitoria fiscal de fs. 540/563 (arts. 406 párrafo 4° del CPP; 41 -última parte- Constitución de la Provincia de Córdoba, sin costas. II) No hacer lugar a la acción resarcitoria incoada por A.B.Z. y D.E.P., en contra de M.S.R.P. y del Superior Gobierno de la Provincia de C. en calidad de tercero civilmente responsable, con costas, las que se establecen por su orden en razón de haber existido razones plausibles para litigar" (fs. 1096 vta./1097).

  2. Contra la decisión aludida, el apoderado de los querellantes particulares A.B.Z. y D.E.P., Dr. S.L.P., interpone recurso de casación invocando el motivo formal de la referida vía impugnativa (fs. 1099 a 1126).

    El recurrente señala que los elementos de convicción -principalmente, pericias sicológicas y siquiátricas-, concluyen terminantemente y sin duda que: la menor G.P. fue abusada sexualmente por la acusada; la víctima relató a los distintos intervinientes (madre, padre, peritos, sicólogas, entrevistadoras, personal policial) todo lo que pasó; la menor no miente, no fabula, no confabula, y no ha sido inducida; la acusada tiene un perfil de personalidad compatible con este tipo de hechos, y tenía antecedentes sumariales administrativos por hechos similares.

    1. El recurrente señala que el Tribunal omite valorar las expresiones expuestas sobre el abuso sexual.

      Previa reseña de los argumentos vertidos por el Sentenciante en orden a las exposición de la menor G.P. en la Cámara Gesell, el quejoso denuncia que la sentencia atacada parcializa su contenido, habida cuenta que omite valorar otras expresiones inequívocas de la menor Puerta y de realizar un análisis en conjunto de la entrevista en la Cámara Gesell.

      En ese contexto destaca que la víctima señaló que, "la seño Sole" le hizo mal en el baño del jardín. Que le da besos por el chocho y por acá, señalando la menor pómulos y distintas partes del cuerpo con su mano "me dio besos por acá, por acá, por acá (la menor abre la boca grande y ojos inclinando su cuerpo en la silla hacía atrás, haciendo ingresar su dedo índice hacia el interior de la boca". La menor elige dos muñecas, una, para representara a ella, y otra, en alusión a "la seño Sole", expresando que le dio besos, acá -levantándole la pollera a la muñeca, tocando la entre pierna de la muñeca en que figura su persona-. Me levanta el vestido y me dio besos -la menor toma la muñeca que representa "la seño Sole" apoyando su cabeza en la zona de la entrepierna de la otra muñeca que representa a ella. Ante la pregunta si la debía besar de alguna manera, me decía así (sacaba la lengua hacia fuera).

      Manifiesta que el Tribunal a la hora de meritar la referida probanza concluye en que sus manifestaciones, aún teniendo en cuenta su corta edad fueron bastante poco claras, todo lo cual no se condice con lo remarcado precedentemente, de lo cual se deriva que en varias ocasiones la víctima manifiesta inequívocamente haber sido abusada por la acusada.

      Debe agregarse también la no valoración en este punto de los testimonios de A.B.Z., D.E.P., M.E. delV.Y. y M.T.P.. En primer lugar, sobre el testimonio de A.B.Z., le resta credibilidad a los dichos de la testigo por el mero hecho de no haberlo relatado la menor en Cámara Gesell. En efecto, parece que el juzgador pretende que los dichos de una menor de 4 años de edad sobre hechos de abuso sexual sobre su persona sean relatados con la misma naturalidad y espontaneidad tanto a su madre como a una sicóloga desconocida. El testimonio de Z. resulta trascendente por cuanto representa la persona de confianza a la que la menor confía sus intimidades. Dicho testimonio debe ser valorado en el conjunto del material probatorio recolectado, siendo corroborado por los propios dichos de la menor, del padre de la misma y de las profesionales sicólogas que la atendieron.

      Así -continúa-, Z. expresa que sobre lo ocurrido en casa de R.P. la menor le contó que, después de la denuncia que estuvo con los nenes de ella y la bañó a Candelaria, le puso un video y la sentó a ver el video en el piso, la llevó al baño, la tocaba y la besaba y le olía las manos y se tocaba ella en los genitales y hacía gemidos, su hija le dijo que la Seño Sole le daba besos en la boca, la llevaba al baño y le bajaba la bombacha. Que las cosquillas en el chochito y cola fueron en lo de la seño Sole o en el baño, le dijo que todo pasó en los dos lugares. La seño Sole me da besos por acá, por acá, acá, se quedaba quieta. En un momento G. se levantó, salió corriendo y cerró las cortinas y ventanas del fondo. Allí le dice a su hija, que no va a venir nadie, respondiendo la niña "no porque me van a llevar las brujas si digo algo".

      El quejoso alega también que el decisorio merita una serie de expresiones de la testigo concluyendo en que no se puede identificar claramente lo ocurrido de lo que ella infiere que ocurrió. Sin embargo, el Juzgador omite valorar el testimonio de Z., donde en varias ocasiones relata los dichos de su hija en relación a los hechos que vivió con su maestra. De la lectura y análisis de la sentencia de referencia, no llega a comprenderse por qué eso no se condice con las conclusiones a las que arriba el Tribunal. Asimismo, este testimonio se corrobora con lo expresado por el padre de la víctima, D.P., quien también reprodujo los dichos de su hija G. sobre el punto que analizamos en idéntico sentido a lo expresado por su esposa, todo lo cual también es ignorado por el Tribunal a la hora de valorar esta prueba.

      El impugnante también advierte que los testimonios de los padres de la menor se vieron corrobarados también por la declaración de la Licenciada Y., para quien existe una manifestación explícita de la menor señalando el acto concreto y el lugar de realización llevado a cabo por R.P. en su perjuicio, que en nada se condice con la rápida conclusión a la que arriba el Tribunal, la que deviene en arbitraria y contradictoria. Y. expresó en la audiencia que la menor efectuó movimientos erotizantes compatible con abuso sexual. Con respecto al aludido testimonio la sentencia solo expresa que lo destacable que refirió es que, ella en la entrevista con los menores parte del presupuesto de que los niños abusados sexualmente no mienten, que le creyó a G. y que en las declaraciones siempre estuvo presente la madre de la menor.

      Sobre las referidas consideraciones expuestas por el a quo el impetrante considera, en primer lugar, que la pericia surge como una necesidad de orientar al juez, respecto de aquellos conocimientos técnicos que este carece, y que corresponden específicamente a una ciencia, arte u oficio. De tal manera que, es claro que a los fines de establecer los hechos ocurridos a una menor de 4 años de edad, es preciso la producción de prueba pericial sicológica, la cual permite dilucidar cuestiones técnicas específicas, que no pueden ser entendidas con el uso del sentido común. Cita jurisprudencia en abono de su posición.

      Luego de citar el marco regulatorio del ejercicio profesional de los sicólogos, señala que los aludidos profesionales se encuentran avalados para emitir opiniones técnicas que deben ser valoradas como válidas dentro de su saber científico específico, lo que se contrasta con estudios previos, comprobados mediante título habilitante.

      Si bien conocemos que el dictamen del perito no es vinculante para la persona del juez, quien es el que tiene la última palabra, no es menos cierto que ante la ausencia de conocimientos por parte del magistrado, debe necesariamente recurrir a las ciencias auxiliares, quienes van a cooperar esencialmente con su labor.

      Así, la opinión de los peritos oficiales -quienes prestan debido juramento para llevar a cabo su tarea-, es trascendente en lo que a estos casos concierne, ya que son casos donde las pruebas colectadas se reducen sólo a pocos testimonios y principalmente a los dichos de la víctima.

      A modo de conclusión final -aduce-, que el hecho de partir de una presunción de sinceridad por parte del perito en relación a lo que el niño le manifiesta, cuenta con el respaldo de la ciencia que el mismo practica en el acto de la pericia, y por lo tanto goza de los caracteres de veracidad, confiabilidad, objetividad y cientificidad. Que no se ha demostrado en el juicio que la perito oficial Y. haya actuado en forma sugestiva o intimidatoria respecto de la menor, motivo por el cual no se debe dudar de las conclusiones por esta arribada, salvo prueba contundente y veraz que...

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