Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 144 de Sala Penal, 29 de Junio de 2007

Presidente del tribunalMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha29 Junio 2007
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia144

En la Ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil siete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “BUSTOS, O.E. p.s.a. homicidio culposo agravado –Recurso de Casación-” (Expte. “B”, 16/06), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Dr. C.M.A. –apoderado del demandado civil R.E.M.S.– y por el Dr. L.A.D. –apoderado del imputado O. enrique B. y de la citada en garantía Trainmet Seguros S.A.– en contra de la Sentencia número cinco, de fecha veintisiete de febrero de dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Cruz del Eje.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil?

  2. ) ¿Es nula la sentencia por carecer de fundamentación en cuanto condenó civilmente a O.E.B., R.E.M.S. e hizo extensivos los efectos a Trainmet Seguros S.A.?

  3. ) ¿Es nula la sentencia en cuanto a la imposición de costas a los demandados civiles?

  4. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 5, de fecha 27 de febrero de 2006, la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Cruz del Eje resolvió, en lo que aquí interesa, “...3) Hacer lugar parcialmente a la acción civil resarcitoria incoada por R.A.D., por derecho propio en contra de O.E.B., R.E.M.S. y E.R.P. y en consecuencia, condenar a los demandados O.E.B. y R.E.M.S. en forma solidaria por el veinte por ciento (20%) y a E.R.P. por el ochenta por ciento (80%) de los montos y por los rubros que a continuación se detallan: en carácter de daño moral la suma de pesos ochenta mil $80.000 por el fallecimiento de cada uno de sus hijos J. A., N.N., S.I. e I.M.M. (arts. 1078, 1109, 1113 y ctes. del Código Civil)... 5) Hacer extensiva la condena civil a la compañía de seguros Trainmet Seguros por los montos y porcentajes establecidos en contra de O.E.B. y R.E.M.S. (arts. 118 ley 17.418 y 115 y ctes. C.P.P.). 6) Hacer lugar parcialmente a la acción civil resarcitoria incoada por R.M.M. en nombre y representación de las menores M. delV.M. y M. delV.M., en contra de O.E.B., R.E.M.S. y E.R.P. y en consecuencia, condenar a los demandados O.E.B. y R.E.M.S. en forma solidaria por el veinte por ciento (20%) y a E.R.P. por el ochenta por ciento (80%) de los montos y por los rubros que a continuación se detallan: en carácter de daño moral por el fallecimiento de M.M.B. la suma de pesos ochenta mil ($80.000) y daño moral por el fallecimiento de L.L. y Ariane Adelen Merida la suma de pesos setenta mil ($70.000) por cada una; en concepto de gastos de sepelio la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($2.400) (arts. 1068, 1078, 1109, 1113 y ctes. del Código Civil)... 8) Hacer extensiva la condena civil a la compañía de seguros Trainmet Seguros por los montos y porcentajes establecidos en contra de O.E.B. y R.E.M.S. (art. 118 de la ley 17.418 y 115 y ctes. del C.P.P.)... 13) Imponer las costas a los demandados vencidos en la medida en que ha prosperado la demanda (art. 130 C.P.C.C.); 14) Regular los honorarios profesionales del Dr. J.A.S. en carácter de actor civil por la representación de R.A.D. y de R.M.M. en nombre y representación de las menores M. delV.M. y M. delV.M., en la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los montos que prospera la demanda (arts. 34, 36, 29, 86, 87, 88 segundo párrafo y ctes. de la ley 8226); 15) Regular los honorarios profesionales del Dr. J.A.S. en carácter de querellante particular por la representación de R.A.D. y de R.M.M. en la suma equivalente al cinco por ciento (5%) de los montos que prospera la demanda (arts. 34, 36, 29, 86, 87, 88 segundo párrafo y ctes. de la ley 8226); 16) Regular los honorarios profesionales del Dr. L.A.D. por su tarea en favor de los demandados civiles O.E.B. y Trainmet Seguros en la suma de pesos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco ($83.475) y por la defensa penal de O.E.B. en la suma de pesos veintisiete mil ochocientos veinticinco ($27.825) (arts. 34, 36, 29, 86, 87, 88 segundo párrafo y ctes. de la ley 8226)... 18) Regular los honorarios profesionales del Dr. M.A. por su representación del demandado civil R.E.M.S. en la suma de pesos siete mil quinientos doce con setenta y cinco centavos ($7.512,75) (arts. 34, 36, 29, 86, 87, 88 segundo párrafo y ctes. de la ley 8226)...” (fs. 887 vta./889 vta.).

  2. Contra dicha resolución, recurre en casación el Dr. C.M.A., en su condición de apoderado del demandado civil R.E.M.S. (fs. 890/894); a la vez, recurre el Dr. L.A.D., en representación de O.E.B. y Trainmet Seguros S.A., demandado civil y citada en garantía, respectivamente (fs. 895/901). Atento a la similitud que ambos planteos impugnativos exhiben en su materia, estimo prudente darles tratamiento conjunto.

    1. Invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468 del C.P.P., los quejosos se agravian por cuanto el sentenciante no ha hecho procedente la eximición total de responsabilidad prevista por el artículo 1113 –segundo párrafo, segundo supuesto– del Código Civil y ha condenado a sus mandantes a resarcir a los actores civiles un 20% del daño causado a raíz del siniestro que ocasionó la muerte de M.M., M.M.B., L.L., J.A.M., N.N.M., S.I.M., I.M.M., L.L.M. y Ariane Adelen Mérida.

      Denuncian que en dicho accidente la única causa ha sido el obrar imprudente de E.R.P., conductor del F.F., puesto que con su maniobra de adelantamiento prohibido provocó que, al intentar regresar a su carril luego de advertir que por el contrario se acercaba el colectivo tripulado por B., embistiera al Fiat 128 en el que se trasladaban los nueve infortunados y que éste –por el estado de flotación en que se desplazaba a raíz de la sobrecarga de pasajeros– se cruzara intempestivamente sobre la vía de circulación contraria, y colisionara con el utilitario (fs. 891/893; 898/899).

      Estiman que el acierto del a quo en la cuestión penal, donde absolvió al conductor del colectivo por entender que manejaba reglamentariamente, por su carril y a velocidad menor a la permitida, no se vio luego reflejado en la decisión civil, donde con lisa y llana invocación de la responsabilidad objetiva contemplada por el artículo 1113, condenó a B. y M.S. como guardián y propietario, respectivamente, de la cosa riesgosa (fs. 891/893; 898/899).

      Entienden que a raíz de los hechos acreditados, el Tribunal debió eximir totalmente de responsabilidad a sus representados, por tratarse de un caso fortuito –y como tal, imprevisible e inevitable– (recurso del Dr. Agüero) o de la conducta de un tercero por el que no se debe responder (recurso del Dr. D.) que interrumpió el nexo de causalidad entre el riesgo creado por la cosa y el resultado.

      Sostienen que el evento luctuoso tiene como causa exclusiva la intervención imprudente de B. y también la de Mérida, el conductor del Fiat 128, a raíz de la disminución en la maniobrabilidad del vehículo provocada por el exceso de pasajeros (fs. 893 y vta.; 898/899).

      Agregan, de otro costado, que al condenar civilmente a los demandados el sentenciante ha infringido el artículo 1103 del Código Civil, revisando en el capítulo civil los hechos que habían quedado resueltos en la cuestión penal (fs. 893 vta.; 899 vta.).

    2. A fs. 912/922, el Dr. C.A. deduce informe por escrito (art. 465 C.P.P.), en el que abunda en fundamentos que refuerzan su reproche.

  3. En lo que aquí es objeto de agravio, la decisión recurrida exhibe las siguientes constancias:

    1. En primer lugar, no consigna un relato expreso del hecho que se dio por acreditado, lo que obliga –partiendo de la Acusación– a recabar en todo el plexo sentencial los extremos que se han tenido por ciertos luego de la valoración probatoria.

      En función de dicha tarea, puede afirmarse que el decisorio ha fijado como factum que en horas de la noche (entre las 23.45 hs. del 18 y las 0 hs. del 19 de Noviembre de 2000), M.M. iba al volante de su Fiat 128 –acompañado por dos mayores más y seis menores de edad– por la Ruta Nacional n° 38, en sentido Norte–Sur; detrás de él lo hacía E.P., conduciendo su Ford Falcon y acompañado por seis personas más; en tercer lugar se desplazaba A.F., a bordo de un Ford Taunus. Al llegar a la altura entre el km. 78 y 79, P. intentó una maniobra de sobrepaso del Fiat 128, ocupando el carril de la mano contraria; al hacerlo, advirtió que por dicha mano se acercaban “unas luces”, a raíz de lo cual intentó volver a su lugar, embistiendo con su parte delantera izquierda en el sector trasero derecho del Fiat 128, desestabilizándolo y disparándolo hacia el carril contrario hasta que impactó con el colectivo de la empresa “Que Bus” tripulado por O.E.B., que circulaba en sentido Sur–Norte. A raíz de la colisión, el vehículo menor se introdujo debajo del de mayor porte, siendo arrollado y arrastrado por éste, ocasionándose así la muerte de todos los pasajeros del primero y provocando a su vez que el colectivo perdiera maniobrabilidad hasta que se detuvo al embestir un guardarail de cemento ubicado aproximadamente a 60 mts. del lugar de la colisión.

      Dentro de esta narración, deben puntualizarse las siguientes circunstancias que el a quo ha meritado y dado por ciertas:

      1. E.R.P. observó una conducta “evidentemente imprudente”, “toda vez que encontrándose en un lugar en que hay una bajada y luego una subida y posteriormente una curva, donde hay carteles indicadores que prohíben el adelantamiento o sobrepaso de otro vehículo y donde la carpeta asfáltica se encuentra pintada con doble línea amarilla, que como es de...

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