Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 141 de Sala Penal, 28 de Junio de 2007

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil siete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “F., S.C. p.s.a.L. culposas -Recurso de Casación-“ (Expte. “F”, 24/2005), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal Correccional del Primer Turno, Dr. H.D.W., en contra del Auto número ciento cuarenta, del día veintinueve de agosto de dos mil cinco, dictado por el Juzgado Correccional de Quinta Nominación, de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Resulta indebidamente fundado el fallo recurrido, al haber concedido la suspensión del juicio a prueba sin el consentimiento del Fiscal?.

  2. ) ¿Ha interpretado erróneamente el decisorio atacado lo previsto por el art. 76 bis, 4to. párr., del Código Penal, al haber concedido la suspensión del juicio a prueba, a pesar de la existencia de un dictamen fiscal denegatorio?.

  3. ) ¿Ha interpretado erróneamente el decisorio recurrido lo establecido por el art. 76 bis in fine del Código Penal, al haber concedido la suspensión del juicio a prueba respecto de un delito reprimido con pena de inhabilitación?.

  4. ) ¿Resulta contradictorio el fallo de marras, en cuanto a la aplicación de lo previsto por el art. 76 bis in fine del C.P.?.

  5. ) ¿Ha inobservado el decisorio impugnado lo dispuesto por el art. 76 bis, párr. 5to., del Código Penal?.

  6. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?.

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T. dijo:

  1. Por Auto nº 140, del día 29 de agosto de 2005, el Juzgado Correccional de Quinta Nominación, de la ciudad de Córdoba, resolvió: I) Hacer lugar a la aplicación del beneficio de suspensión a prueba, impetrado por la imputada S.C.F., con el patrocinio letrado del abogado defensor, Dr. A.D.G., a cuyo fin deberá depositar la suma de pesos setenta y cinco ($75) en el término de un mes de notificada y firme dicha resolución, a la orden del tribunal de mérito y para estos autos, en una cuenta judicial en el Banco Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales –922-(art. 76 bis, , , y párrs. C.P.). II) Imponer a la encartada S.C.F., por el término de un año, las siguientes normas de conducta (arts. 76 ter y 27 bis C.P.): 1) Fijar residencia ante el Tribunal, debiendo comunicar cualquier modificación de la misma; 2) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; 3) Realizar estudios, cursos o prácticas tendientes a capacitarse y adquirir pericia respecto de la conducción de vehículos automotores, lo que deberá certificar a partir de que dicha resolución adquiera el carácter de firme y por el término de un año; 4) Comparecer por ante el Tribunal del uno al cinco de cada mes, por el término de duración del citado beneficio (ver fs. 288).

    II.1. El Sr. Fiscal Correccional del Primer Turno, Dr. H.D.W., deduce recurso de casación (art. 468 C.P.P.) en contra del fallo recién aludido, el cual ha sido mantenido por el Sr. Fiscal General, mediante D. P Nº 739 (ver fs. 291 a 311, y 317 a 320).

    1. Antes de proseguir, cabe aclarar que, por cuestiones metodológicas, hemos alterado el orden en el que el quejoso ha planteado sus agravios.

  2. Ahora bien, bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), el recurrente se agravia del fallo de marras, por entender que ha vulnerado la garantía del debido proceso, al haber privado de efecto vinculante al dictamen fiscal denegatorio de la probation solicitada por S.C.F., lo cual implica suprimir, sin más, a una de las partes del Proceso Penal, bloqueando así sus facultades expresamente otorgadas por la ley (art. 18 C.Nac.; 39 C.Prov.; y 185 inc. 2do. C.P.P.), máxime cuando su opinión estaba debidamente fundada y con nuevos argumentos.

    En esta línea, afirma que las decisiones que suspenden el juicio a prueba hacen imposible que continúen las actuaciones y el Ministerio Público es el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal. Por ello, es lógico que dependa de su voluntad continuar ejerciendo la acción. Al acarrear la probation la suspensión del ejercicio de la acción penal, el juez no puede tener poder de decisión sobre la suspensión de dicho ejercicio.

    Entiende que el decisorio impugnado es arbitrario, adoleciendo de fundamentación aparente en cuanto desechó el valor vinculante de la oposición fiscal, por el hecho de que la misma se encuentra fundada en una interpretación normativa distinta a la propiciada por el T.S.J., en causa ajena a la de marras. Además, está basado en afirmaciones dogmáticas carentes de sustento.

    Considera que es aparente el argumento sostenido por el a quo para desechar la posición fiscal, en cuanto señaló que el aludido dictamen es contrario a los precedentes de este Tribunal Superior, sin agregar nuevos argumentos que puedan hacer variar dicho precedente. Ello así, porque lo anterior está en pugna con el art. 76 bis del C.P., el cual impone acatar la opinión del órgano acusador denegatoria de la concesión de la probation.

    Estima que, ante un dictamen fiscal denegatorio infundado, lo correcto sería articular la nulidad de dicho dictamen y, en consecuencia, requerir nueva opinión (art. 154 C.P.P.) y no lo efectuado en autos, esto es, prescindir –sin más- del referido dictamen (ver fs. 291 a 301).

  3. Luego, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), el impugnante se agravia del decisorio en cuestión, por estimar que el sentenciante ha interpretado erróneamente lo previsto por el párrafo cuarto del artículo 76 bis del Código Penal, al haber concedido la probation solicitada en estos autos, siendo que, según dicha norma penal, el dictamen fiscal denegatorio resulta vinculante para el juez.

    Afirma que el Ministerio Público es el Organo encargado por la Constitución Nacional de “promover y ejercer la acción penal” y como la Suspensión del Proceso a Prueba deriva en la suspensión del ejercicio de la acción penal, la oportunidad de mantenerla o no debe quedar en manos exclusivas del Organo promotor de la acción. Restarle valor vinculante al dictamen fiscal importaría el desconocimiento de su independencia y la adjudicación de su rol; también una clara limitación a la potestad para ejercer la acción penal y la pérdida de la imparcialidad por parte del Organo jurisdiccional, al resolver según su propio criterio de oportunidad. Cita doctrina y jurisprudencia que avala su parecer.

    Insiste en que en la presente causa la negativa fiscal tuvo basamento en una interpretación opinable de la previsión contenida en el último párrafo del art. 76 bis del C.P., inteligencia que resulta ajustada a la letra y espíritu de la ley y que cuenta con el aval de abundante jurisprudencia y autorizada doctrina en la materia.

    Arguye que la circunstancia de que dicha opinión se aparte de la sustentada por este Tribunal en una causa anterior, no puede, en modo alguno, tener eficacia para privarle de efectos vinculantes al dictamen y para suprimir, sin más, a una de las partes del proceso penal, bloqueando sus facultades expresamente otorgadas por la ley (ver fs. 302 vta. a 306).

    V.1. A pesar de que los agravios reseñados han sido vehiculizados mediante distintos motivos casatorios, su contenido es –en esencia- uno solo y de índole sustancial: postular que el tribunal de mérito ha interpretado erróneamente lo dispuesto por el art. 76 bis, párrafo cuarto, del C.P., al haber concedido la probation solicitada por la acusada, sin el consentimiento fundado del fiscal, siendo que ello constituye un requisito ineludible, al ser el Organo acusador el titular del ejercicio de la acción penal.

    1. Una vez aclarado lo anterior, cuadra señalar que en la presente causa, corrida vista del pedido de probation, el Sr. Fiscal Correccional, Dr. H.D.W., opinó que no debía hacerse lugar a dicha solicitud, por las siguientes razones:

      1. El delito atribuido a la nombrada está reprimido con pena de multa, en forma alternativa a la de prisión, por lo cual se debió haber pagado el mínimo de dicha multa allí conminada, para la procedencia del beneficio en cuestión (art. 76 bis, 5to. párr., C.P.).

      2. El delito atribuido a la nombrada está también reprimido con pena de inhabilitación, siendo que la letra y el espíritu de la ley excluye a dicha clase de delitos del mentado beneficio.

      3. No se podría imponer a la nombrada como regla de conducta una inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, porque la enumeración del art. 27 bis del C.P. es taxativa; y porque implicaría un anticipo de pena.

      4. La Fiscalía General de la Provincia, a través de la Instrucción General nº 3, del 25/04/2002, impartió directivas para que los miembros del Ministerio Público sostengan la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba frente a delitos reprimidos con pena de inhabilitación (ver fs. 275 a 279 vta.).

        VI.1. A partir de la lectura de las razones denegatorias recién reseñadas, cabe sostener que el dictamen fiscal denegatorio de la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos no resulta vinculante, por infundado, ya que se aparta de la doctrina consolidada por esta S., sin aportar nuevos argumentos idóneos para modificar la concepción sostenida por el Tribunal Superior (T.S.J., Sala Penal, "E.", S. 103, 17/10/2003; "R.", S. 46, 31/05/2004; “B.”, S. 143, 16/12/2005; “M.”, S. 2, 10/2/2006, entre otros).

      5. Concretamente, ya hemos sostenido en reiteradas oportunidades la procedencia de este beneficio con respecto a delitos reprimidos con pena de inhabilitación, siempre que se imponga al solicitante una regla de conducta que neutralice el riesgo propio de la...

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