Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 59 de Sala Penal, 25 de Abril de 2007
Número de sentencia | 59 |
Fecha | 25 Abril 2007 |
Número de registro | 703 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
En la Ciudad de C�rdoba, a los veinticinco d�as del mes de abril de dos mil siete, siendo las once horas, se constituy� en audiencia p�blica el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, presidido por el se�or Vocal doctor A.S.A. (h), con asistencia de los se�ores Vocales doctores Mar�a E.C. de B., A�da T., Mar�a de las M.G.B. de Arabel, D.J.S.�n, L.E.R. y C.G.�a A. a los fines de dictar sentencia en los autos "PEREZ, A.�s Dar�o p.s.a. de homicidio en ocasi�n de robo -Recurso de Casaci�n e Inconstitucionalidad-" (Expte. "P", 42/06), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. F. de la C�mara Tercera del Crimen de esta ciudad, Dr. M.F.C.S.�nchez, en contra del Auto Interlocutorio n�mero ochenta y dos del treinta de octubre de dos mil seis dictado por la Excma. C�mara reci�n mencionada.
Abierto el acto por el Sr. P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1�) �Corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido en autos?
2�) �Qu� resoluci�n corresponde dictar?.
Los se�ores Vocales emitir�n sus votos en el siguiente orden: D.. A�da T., Mar�a E.C. de B., Mar�a de las Mercedes Blanc G. de Arabel, D.J.S., L.E.R. y C.G.�a A., de manera conjunta y Armando S. A.uet (h), seg�n su voto.
A LA PRIMERA CUESTION
Los se�ores Vocales doctores A�da T., Mar�a E.C. de B., Mar�a de las Mercedes Blanc G. de Arabel, D.J.S.�n, L.E.R. y C.G.�a A., dijeron:
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Por Auto Interlocutorio n� 75 del 9 de octubre de dos mil seis, la C�mara Tercera en lo Criminal de esta ciudad, por mayor�a, resolvi�: �Declarar la inconstitucionalidad del art. 44, p�rrafos segundo �primera parte- y cuarto de la Ley Provincial n� 9182, y clasificar el presente proceso para el ejercicio de la jurisdicci�n en forma colegiada (CPP, 34 ter, inc. 1�, y 361, 2� p�rrafo; C.ituci�n Nacional, arts. 18, 24, 31, 75 inc. 12, 108, 114, 116, 118 y concordantes; y C.ituci�n de la Provincia de C�rdoba, arts. 39, 152, 153, 155, 157, 160, 161, 165 y concordantes)....�. (fs. 208).
En contra del decisorio reci�n mencionado, interpuso recurso de reposici�n el Sr. F. de C�mara, Dr. M.F.C.�sar S�nchez (fs. 218/223).
El citado tribunal, a fs. 225/227, por mayor�a y mediante Auto Interlocutorio n� 82 del 30 de octubre de dos mil seis, resolvi� �No hacer lugar al recurso de reposici�n deducido por el Sr. F. de C�mara en contra del A.I. N� 75, dictado el d�a nueve del corriente en la presente causa, sin costas (CPP, 457 a 459 y 550 a 552.�.
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Contra este �ltimo decisorio, el R.resentante del Ministerio P�blico deduce recurso de inconstitucionalidad (art. 483 del C.P.P.).
Refiere el presentante que ataca el A.I. en el que se neg� la aplicaci�n de una norma (art. 44, p�rrafos 2do. -primera parte- y 4to. de la ley 9182), ya que la declaraci�n de inconstitucionalidad que de la misma se hiciera fue err�nea.
El agravio que le produce la resoluci�n puesta en crisis, afirma, es de imposible reparaci�n ulterior ya que de mantenerse la inconstitucionalidad resuelta por la C�mara, el juicio oral y p�blico que tendr� lugar en la presente, se llevar� a cabo fuera de las pautas legales previstas en el art. 9182 (vulneraci�n al principio de legalidad). Adem�s, afirma que se ve afectado el principio de igualdad, ya que frente a hechos de la misma entidad, en otros Tribunales se efectuar� el debate conforme a la integraci�n dispuesta por la ley citada, mientras en la C�mara ante la cual se desempe�a, se omitir� su aplicaci�n.
Sostiene que la regulaci�n del juicio por jurados que efect�a la ley 9182 respeta las bases constitucionales que inspiran el instituto (C., arts. 24, 75 inc. 12 y 118; C.. Prov., art. 162).
La citada ley, dice, al otorgar participaci�n a los ciudadanos en el juzgamiento de sus pares, ampl�a las garant�as existentes para el imputado, ya que siendo sorteados los jurados entre personas del pueblo, viene a perfeccionarse el principio del J. Natural, tanto por verse incrementado el tribunal en el n�mero de sus integrantes, como por completar la observaci�n del caso con una �ptica social libre de prejuicios.
Agrega que la ley 9182 no afecta la imparcialidad del tribunal y transcribe all� argumentos brindados por esta S. en autos �N.� (S. n� 124 del 12/10/06).
En cuanto al t�pico referente a la independencia del tribunal, considera que la citada normativa no la afecta. Analizando el segundo �primera parte- y cuarto p�rrafo del art. 44 (que fueran declarados inconstitucionales por el a quo) afirma que ser� el P. de la C�mara quien deber� reflejar las conclusiones a las que arribaron los jurados a fin de satisfacer el mandato republicano de fundamentaci�n. Debe interpretar y reflejar el razonamiento de los jurados con las herramientas propias del m�todo de la sana cr�tica racional a fin de posibilitar el control del fallo. Esa actividad del P., agrega, en nada afecta la garant�a constitucional, sobretodo si se tiene en cuenta que el art. 44 de la ley restringe la opini�n de los jurados a las cuestiones de hecho, para lo cual no es necesario un an�lisis jur�dico.
Por �ltimo, analizando jurisprudencia de la CSJN se inclina por la inconveniencia de la declaraci�n de inconstitucionalidad de oficio de una norma, por cuanto all� se viola el derecho de defensa al no ser escuchada las partes. Para proceder de tal manera -de oficio-, adita, la inconstitucionalidad debe basarse en la total irrazonabilidad o arbitrariedad de la norma, lo que a su criterio no ocurre en el caso de la ley mencionada (fs. 232/236).
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Mediante dictamen P N� 880, el Sr. F. Adjunto de la Provincia, Dr. H.D.P., mantuvo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos (fs. 247/254).
IV.1. De la rese�a efectuada anteriormente, podr� advertirse que el R.resentante del Ministerio P�blico persigue con su planteo revertir la declaraci�n de inconstitucionalidad que en la presente el a quo efectuara del art. 44 (p�rrafos segundo �primera parte- y cuarto) de la ley provincial N� 9182 y en consecuencia, que el tribunal de juicio se integre con jurados populares como lo prescribe dicha norma.
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En el fallo puesto en crisis, el tribunal a quo para declarar la inconstitucionalidad de los dispositivos a los que se hiciera referencia en el p�rrafo precedente, por mayor�a (D.. W. y D.V., efectuaron diversas consideraciones. As�, el Dr. W. afirm�:
* Que de acuerdo a lo debatido en la Convenci�n Provincial C.ituyente de 1.987, se evidencia que en el art. 162 de la C.ituci�n Provincial se quiso dar vida a un �rgano en el que el J. lego no pueda tener autonom�a de decisi�n respecto del J. t�cnico (se cita all� la opini�n del convencional C.).
* Que los legos no pueden dar cumplimiento a la exigencia de la fundamentaci�n l�gica y legal de la sentencia, motivo por el cual se torna imperativo que al menos uno de ellos siempre est� acompa�ado de la opini�n coincidente de uno de los Jueces t�cnicos.
* Que la integraci�n de legos al �rgano jurisdiccional est� prevista de manera subsidiaria, raz�n por la cual nunca pueden ellos formar mayor�a.
* Que la inconstitucionalidad no se encuentra en el n�mero de legos que conforman el jurado, sino en la manera en que la ley n� 9182 resolvi� los supuestos en los cuales los legos no coinciden en la decisi�n con los t�cnicos (previstos en el art. 44, segundo p�rrafo �primera parte- y cuarto). Tal soluci�n ha sido pensada como si el jurado fuera del tipo anglosaj�n, desconoci�ndose as� el esp�ritu del art. 162 de la C.ituci�n Provincial.
* Que por lo antes expuesto, el p�rrafo segundo �primer supuesto- del art. 44, ley 9182, es inconstitucional, ya que all� se admite que los legos discrepen con los dos t�cnicos y formen una mayor�a aut�noma (independiente de los id�neos), generando la obligaci�n en el P. de la C�mara que, a�n sin compartir la opini�n de los legos, elabore el voto de los jurados debiendo darle una fundamentaci�n l�gica y legal. �...Surge a simple vista la raz�n de la inconstitucionalidad se�alada, ya que se desconoce el esp�ritu del art. 162 de la C.ituci�n Provincial. El hecho de que se imponga al P. de la C�mara elaborar el voto de los legos -sin compartir su posici�n- en nada se compadece con la integraci�n dise�ada a la hora de redactar el art. 162...�.
* Predicable de inconstitucional es tambi�n, destac� el mencionado vocal, que se obligue al presidente a elaborar un voto sobre una cuesti�n, sin estar de acuerdo. Ello vulnera, entre otros dispositivos, el art. 155 de la C.ituci�n Provincial, �...ese fallo, cumplir� solamente en apariencia con la letra del art. 155...�.
* Similares cuestionamientos consider� que le cab�an al cuarto p�rrafo del citado art. 44, agregando que no puede violentarse al P. del tribunal a fundar un voto cuando una valoraci�n razonada de la prueba �conforme a la sana cr�tica racional-, le indica lo contrario.
Por su parte, el vocal D.V. agreg� lo siguiente:
* Que la Provincia no se encuentra facultada para legislar en materia de juicio por jurados ya que ello es una facultad delegada hacia la Naci�n.
* Que en nuestra Provincia, s�lo al P.J. le corresponde conocer y decidir en las causas. �El juicio o proceso previo est� a cargo de los Jueces� (analiza all� los arts. 39, 152, 153, 155, 160, 165 de la C.ituci�n local).
* Que de los arts. 157 y 162 de nuestra C.ituci�n surge que los tribunales �son tambi�n integrados� por ciudadanos legos, por lo que se pregunta ��De donde surge que los jurados pueden ser mayor�a?�.
* Que no se puede percibir c�mo har�a el P. del Tribunal para fundar el voto de los jurados no t�cnicos, sobretodo si �l, personalmente, hubiera llegado a una conclusi�n distinta a la de aquellos.
* Luego de analizar el art. 118 de la C. se pregunta ��Qu� motivo puede alegar el poder constituyente para imponer obligatoriamente el juicio por jurados �s�lo� para delitos contemplados en el art. 2, Ley 9182 en lugar de establecerlo para todos los juicios criminales ordinarios?�.
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A los fines del tratamiento del recurso de inconstitucionalidad, abordaremos la recurribilidad por...
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