Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 59 de Sala Penal, 25 de Abril de 2007

Número de sentencia59
Fecha25 Abril 2007
Número de registro703
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

En la Ciudad de C�rdoba, a los veinticinco d�as del mes de abril de dos mil siete, siendo las once horas, se constituy� en audiencia p�blica el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, presidido por el se�or Vocal doctor A.S.A. (h), con asistencia de los se�ores Vocales doctores Mar�a E.C. de B., A�da T., Mar�a de las M.G.B. de Arabel, D.J.S.�n, L.E.R. y C.G.�a A. a los fines de dictar sentencia en los autos "PEREZ, A.�s Dar�o p.s.a. de homicidio en ocasi�n de robo -Recurso de Casaci�n e Inconstitucionalidad-" (Expte. "P", 42/06), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. F. de la C�mara Tercera del Crimen de esta ciudad, Dr. M.F.C.S.�nchez, en contra del Auto Interlocutorio n�mero ochenta y dos del treinta de octubre de dos mil seis dictado por la Excma. C�mara reci�n mencionada.

Abierto el acto por el Sr. P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

1�) �Corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido en autos?

2�) �Qu� resoluci�n corresponde dictar?.

Los se�ores Vocales emitir�n sus votos en el siguiente orden: D.. A�da T., Mar�a E.C. de B., Mar�a de las Mercedes Blanc G. de Arabel, D.J.S., L.E.R. y C.G.�a A., de manera conjunta y Armando S. A.uet (h), seg�n su voto.

A LA PRIMERA CUESTION

Los se�ores Vocales doctores A�da T., Mar�a E.C. de B., Mar�a de las Mercedes Blanc G. de Arabel, D.J.S.�n, L.E.R. y C.G.�a A., dijeron:

  1. Por Auto Interlocutorio n� 75 del 9 de octubre de dos mil seis, la C�mara Tercera en lo Criminal de esta ciudad, por mayor�a, resolvi�: �Declarar la inconstitucionalidad del art. 44, p�rrafos segundo �primera parte- y cuarto de la Ley Provincial n� 9182, y clasificar el presente proceso para el ejercicio de la jurisdicci�n en forma colegiada (CPP, 34 ter, inc. 1�, y 361, 2� p�rrafo; C.ituci�n Nacional, arts. 18, 24, 31, 75 inc. 12, 108, 114, 116, 118 y concordantes; y C.ituci�n de la Provincia de C�rdoba, arts. 39, 152, 153, 155, 157, 160, 161, 165 y concordantes)....�. (fs. 208).

    En contra del decisorio reci�n mencionado, interpuso recurso de reposici�n el Sr. F. de C�mara, Dr. M.F.C.�sar S�nchez (fs. 218/223).

    El citado tribunal, a fs. 225/227, por mayor�a y mediante Auto Interlocutorio n� 82 del 30 de octubre de dos mil seis, resolvi� �No hacer lugar al recurso de reposici�n deducido por el Sr. F. de C�mara en contra del A.I. N� 75, dictado el d�a nueve del corriente en la presente causa, sin costas (CPP, 457 a 459 y 550 a 552.�.

  2. Contra este �ltimo decisorio, el R.resentante del Ministerio P�blico deduce recurso de inconstitucionalidad (art. 483 del C.P.P.).

    Refiere el presentante que ataca el A.I. en el que se neg� la aplicaci�n de una norma (art. 44, p�rrafos 2do. -primera parte- y 4to. de la ley 9182), ya que la declaraci�n de inconstitucionalidad que de la misma se hiciera fue err�nea.

    El agravio que le produce la resoluci�n puesta en crisis, afirma, es de imposible reparaci�n ulterior ya que de mantenerse la inconstitucionalidad resuelta por la C�mara, el juicio oral y p�blico que tendr� lugar en la presente, se llevar� a cabo fuera de las pautas legales previstas en el art. 9182 (vulneraci�n al principio de legalidad). Adem�s, afirma que se ve afectado el principio de igualdad, ya que frente a hechos de la misma entidad, en otros Tribunales se efectuar� el debate conforme a la integraci�n dispuesta por la ley citada, mientras en la C�mara ante la cual se desempe�a, se omitir� su aplicaci�n.

    Sostiene que la regulaci�n del juicio por jurados que efect�a la ley 9182 respeta las bases constitucionales que inspiran el instituto (C., arts. 24, 75 inc. 12 y 118; C.. Prov., art. 162).

    La citada ley, dice, al otorgar participaci�n a los ciudadanos en el juzgamiento de sus pares, ampl�a las garant�as existentes para el imputado, ya que siendo sorteados los jurados entre personas del pueblo, viene a perfeccionarse el principio del J. Natural, tanto por verse incrementado el tribunal en el n�mero de sus integrantes, como por completar la observaci�n del caso con una �ptica social libre de prejuicios.

    Agrega que la ley 9182 no afecta la imparcialidad del tribunal y transcribe all� argumentos brindados por esta S. en autos �N.� (S. n� 124 del 12/10/06).

    En cuanto al t�pico referente a la independencia del tribunal, considera que la citada normativa no la afecta. Analizando el segundo �primera parte- y cuarto p�rrafo del art. 44 (que fueran declarados inconstitucionales por el a quo) afirma que ser� el P. de la C�mara quien deber� reflejar las conclusiones a las que arribaron los jurados a fin de satisfacer el mandato republicano de fundamentaci�n. Debe interpretar y reflejar el razonamiento de los jurados con las herramientas propias del m�todo de la sana cr�tica racional a fin de posibilitar el control del fallo. Esa actividad del P., agrega, en nada afecta la garant�a constitucional, sobretodo si se tiene en cuenta que el art. 44 de la ley restringe la opini�n de los jurados a las cuestiones de hecho, para lo cual no es necesario un an�lisis jur�dico.

    Por �ltimo, analizando jurisprudencia de la CSJN se inclina por la inconveniencia de la declaraci�n de inconstitucionalidad de oficio de una norma, por cuanto all� se viola el derecho de defensa al no ser escuchada las partes. Para proceder de tal manera -de oficio-, adita, la inconstitucionalidad debe basarse en la total irrazonabilidad o arbitrariedad de la norma, lo que a su criterio no ocurre en el caso de la ley mencionada (fs. 232/236).

  3. Mediante dictamen P N� 880, el Sr. F. Adjunto de la Provincia, Dr. H.D.P., mantuvo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos (fs. 247/254).

    IV.1. De la rese�a efectuada anteriormente, podr� advertirse que el R.resentante del Ministerio P�blico persigue con su planteo revertir la declaraci�n de inconstitucionalidad que en la presente el a quo efectuara del art. 44 (p�rrafos segundo �primera parte- y cuarto) de la ley provincial N� 9182 y en consecuencia, que el tribunal de juicio se integre con jurados populares como lo prescribe dicha norma.

    1. En el fallo puesto en crisis, el tribunal a quo para declarar la inconstitucionalidad de los dispositivos a los que se hiciera referencia en el p�rrafo precedente, por mayor�a (D.. W. y D.V., efectuaron diversas consideraciones. As�, el Dr. W. afirm�:

    * Que de acuerdo a lo debatido en la Convenci�n Provincial C.ituyente de 1.987, se evidencia que en el art. 162 de la C.ituci�n Provincial se quiso dar vida a un �rgano en el que el J. lego no pueda tener autonom�a de decisi�n respecto del J. t�cnico (se cita all� la opini�n del convencional C.).

    * Que los legos no pueden dar cumplimiento a la exigencia de la fundamentaci�n l�gica y legal de la sentencia, motivo por el cual se torna imperativo que al menos uno de ellos siempre est� acompa�ado de la opini�n coincidente de uno de los Jueces t�cnicos.

    * Que la integraci�n de legos al �rgano jurisdiccional est� prevista de manera subsidiaria, raz�n por la cual nunca pueden ellos formar mayor�a.

    * Que la inconstitucionalidad no se encuentra en el n�mero de legos que conforman el jurado, sino en la manera en que la ley n� 9182 resolvi� los supuestos en los cuales los legos no coinciden en la decisi�n con los t�cnicos (previstos en el art. 44, segundo p�rrafo �primera parte- y cuarto). Tal soluci�n ha sido pensada como si el jurado fuera del tipo anglosaj�n, desconoci�ndose as� el esp�ritu del art. 162 de la C.ituci�n Provincial.

    * Que por lo antes expuesto, el p�rrafo segundo �primer supuesto- del art. 44, ley 9182, es inconstitucional, ya que all� se admite que los legos discrepen con los dos t�cnicos y formen una mayor�a aut�noma (independiente de los id�neos), generando la obligaci�n en el P. de la C�mara que, a�n sin compartir la opini�n de los legos, elabore el voto de los jurados debiendo darle una fundamentaci�n l�gica y legal. �...Surge a simple vista la raz�n de la inconstitucionalidad se�alada, ya que se desconoce el esp�ritu del art. 162 de la C.ituci�n Provincial. El hecho de que se imponga al P. de la C�mara elaborar el voto de los legos -sin compartir su posici�n- en nada se compadece con la integraci�n dise�ada a la hora de redactar el art. 162...�.

    * Predicable de inconstitucional es tambi�n, destac� el mencionado vocal, que se obligue al presidente a elaborar un voto sobre una cuesti�n, sin estar de acuerdo. Ello vulnera, entre otros dispositivos, el art. 155 de la C.ituci�n Provincial, �...ese fallo, cumplir� solamente en apariencia con la letra del art. 155...�.

    * Similares cuestionamientos consider� que le cab�an al cuarto p�rrafo del citado art. 44, agregando que no puede violentarse al P. del tribunal a fundar un voto cuando una valoraci�n razonada de la prueba �conforme a la sana cr�tica racional-, le indica lo contrario.

    Por su parte, el vocal D.V. agreg� lo siguiente:

    * Que la Provincia no se encuentra facultada para legislar en materia de juicio por jurados ya que ello es una facultad delegada hacia la Naci�n.

    * Que en nuestra Provincia, s�lo al P.J. le corresponde conocer y decidir en las causas. �El juicio o proceso previo est� a cargo de los Jueces� (analiza all� los arts. 39, 152, 153, 155, 160, 165 de la C.ituci�n local).

    * Que de los arts. 157 y 162 de nuestra C.ituci�n surge que los tribunales �son tambi�n integrados� por ciudadanos legos, por lo que se pregunta ��De donde surge que los jurados pueden ser mayor�a?�.

    * Que no se puede percibir c�mo har�a el P. del Tribunal para fundar el voto de los jurados no t�cnicos, sobretodo si �l, personalmente, hubiera llegado a una conclusi�n distinta a la de aquellos.

    * Luego de analizar el art. 118 de la C. se pregunta ��Qu� motivo puede alegar el poder constituyente para imponer obligatoriamente el juicio por jurados �s�lo� para delitos contemplados en el art. 2, Ley 9182 en lugar de establecerlo para todos los juicios criminales ordinarios?�.

  4. A los fines del tratamiento del recurso de inconstitucionalidad, abordaremos la recurribilidad por...

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