Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 103 de Sala Penal, 22 de Octubre de 2004

Presidente del tribunalMaría Esther Cafure de Battistelli
Número de registro351
Fecha22 Octubre 2004
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia103

En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil cuatro, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de los señores Vocales doctores A.T. y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos "B.M., J.M. p.s.a de lesiones culposas RECURSO DE CASACION" (Expte. "B", 32/02), con motivo de los recursos de casación interpuestos por la abogada M.I.P., en representación del accionado civil, C.H.G. (fs. 713/721) y el Dr. G.R.P., en representación de la codemandada civil Encotesa (E.L.), en contra de la sentencia número veintinueve, del siete de agosto de dos mil dos (fs. 638/690), y su aclaratoria (Auto número ochenta y dos, del catorce de agosto de dos mil dos), dictada por el Juzgado en lo Correccional de Sexta Nominación de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia por haber vulnerado el principio de razón suficiente al desechar la eximición de responsabilidad por la asunción de riesgo por parte de las damnificadas P. y Andrada?

  2. ) ¿Es nula la sentencia por haber vulnerado el principio lógico de no contradicción en cuanto a la procedencia de la acción civil incoada por A.L.P. por los rubros intervenciones quirúrgicas futuras y lucro cesante por incapacidad laborativa sobreviniente?

  3. ) ¿Es nula la sentencia por haber vulnerado el principio lógico de no contradicción en cuanto a la procedencia de las acciones civiles incoadas por A.L.P. y C.A. por el rubro lucro cesante futuro segunda etapa?

  4. ) ¿Es nula la sentencia por haber vulnerado el principio lógico de no contradicción en la cuantificación del daño moral reclamado por C.A.?

  5. ) ¿Es nula la sentencia por falta de razón suficiente, en cuanto acogió la acción civil incoada por C.A., por el rubro gastos terapéuticos por futuras intervenciones quirúrgicas?

  6. ) ¿Se ha inobservado la Ley n° 25.344 ?

  7. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.L.T., M.E.C. de B. y L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 29 del siete de agosto de dos mil dos (fs. 638/690), y su aclaratoria, auto n° 82, del catorce de agosto de dos mil dos (fs. 693/700), el Juzgado Correccional de Sexta Nominación, resolvió, en lo que aquí interesa "...II) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en nombre y representación de C.V.A. en contra de J.M.B.M. como autor culpable; en contra de C.H.G., como titular registral del vehículo Renault Trafic Dom. ATA 213; en contra de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. (EncotesaCorreo Argentino) en su doble carácter: a) empleadora del acusado B.M. y b) en calidad de usuaria, guardián, y/o explotadora comercial del vehículo Renault Trafic Dom. ATA 213; y en consecuencia condenar a éstos en forma solidaria a abonar a aquélla, en el término de 10 días desde que la presente quede firme, las siguientes sumas por: 1) Gastos terapéuticos por futuras intervenciones quirúrgicas la suma de $ 10.000; 2) Lucro cesante por incapacidad laborativa sobreviniente la suma de $ 24.041,77 y 3) Daño moral, la suma de $ 10.000; resultando la suma total de pesos cuarenta y cuatro mil cuarenta y uno, con setenta y siete centavos ($ 44.041,77) debiendo añadirse a la suma mencionada en el punto 3 la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del hecho dañoso hasta el presente; con costas a cargo de los demandados (arts. 29 del C.P., 1066 a 1069, 1077, 1078, 1079, 1083, 1085, 1086, 1109, 1110, 1113, concordantes y correlativos del C.C.; C.P.P. arts. 550 y 551; 130 C.P.C.C.). III) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en nombre y representación de A.E.P. en contra de J.M.B.M. como autor culpable; en contra de C.H.G., como titular registral del vehículo Renault Trafic Dom. ATA 213; en contra de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. (ENCOTESA Correo Argentino) en su doble carácter: a) empleadora del acusado B.M. y b) en calidad de usuaria, guardián, y/o explotadora comercial del vehículo Renault Trafic Dom. ATA. 213; y en consecuencia condenar a éstos en forma solidaria a abonar aquélla, en el término de 10 días desde que la presente quede firme, las siguientes sumas por: 1) Lucro cesante por incapacidad laborativa sobreviniente la suma de $ 32.002,31 y 2) Daño moral, la suma de $ 5.000; resultando la suma total de pesos treinta y siete mil dos, con treinta y un centavos ($ 37.002,31) debiendo añadirse a la suma mencionada en el punto 2 la Tasa Pasiva Promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del hecho dañoso hasta el presente; rechazando el reclamo por Gastos terapéuticos por futuras intervenciones quirúrgicas; con costas de acuerdo al 132 del C.P.C. y C. el cual se fija en un 65% para las partes demandadas y en un 35% para la actora (arts. 29 del C.P., 1066 a 1069, 1077, 1078, 1079, ,1083, 1109, 1110, 1113, concordantes y correlativos del C.C.; C.P.P. arts. 550 y 551)...".

  2. Contra dicha resolución recurren en casación la abogada M.I.P., en representación del accionado civil, C.H.G. (fs. 713/721) y el Dr. G.R.P., en representación de la codemandada civil Encotesa (E.L.), (fs. 731/736). Invocando el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° del C.P.P.), los quejosos afirman que el fallo impugnado vulnera el principio lógico de razón suficiente, en la medida en que no ha meritado la asunción de riesgo por parte de las víctimas, al aceptar viajar con un conductor alcoholizado, a excesiva velocidad y sin utilizar los cinturones de seguridad.

    Con cita del art. 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, subrayan que los jueces deben resolver las causas con fundamentación lógica y legal (art. 186 CPP).

    Aseguran que la sentencia objeto de censura contiene una deficiente motivación, circunstancia que vulnera abiertamente el principio lógico de razón suficiente, y torna nulo el fallo impugnado.

    A su ver, el sentenciante no aporta razón alguna para afirmar que en autos no se acreditaron eximentes para exonerarlo de la responsabilidad que se le atribuye con motivo del accidente de tránsito.

    Si bien es cierto que en el proceso penal no se investiga la culpa de la víctima, razonan, el Tribunal no puede evadir la tarea jurisdiccional que le compete en orden a dilucidar la responsabilidad civil de quienes intervinieron en el accidente, máxime cuando en el caso las actoras civiles contribuyeron al resultado del mismo, al haber consentido ser trasladadas por una conducción inadecuada, y asumiendo el riego de viajar sin utilizar los elementos de seguridad que tenía la unidad, en resguardo de su integridad física.

    Reprochan que el Judex a quo no se pronunció sobre la aludida participación responsable de las actoras en el resultado, pese a que dicha cuestión fue expresamente introducida por la defensa y en subsidio por Encotesa (fs. 200).

    P. como interrogante, si de la argumentación de la sentencia puede derivarse que el J. analizó, en algún momento, la culpa de las víctimas por asunción del riesgo, para luego afirmar que la respuesta sólo podría encontrarse en una correcta valoración de la prueba.

    Refieren puntualmente a la confesión de las actoras, que en oportunidad de constituirse en parte civil, admitieron haber salido de la localidad de Nono, alrededor de las tres, que el conductor B.M. había ingerido bebidas alcohólicas, que ese mismo día había salido de Córdoba a las 9 hs., razón por la cual al momento de emprender el regreso llevaba dieciocho horas sin dormir, que se desplazaba a elevada velocidad, provocando que A. se desprendiera del asiento.

    Continuando el relato, aseveran que el informe técnico mecánico (fs. 21) da cuenta que la unidad estaba dotada de cinturones de seguridad, y según el testimonio de B.M., la actora se negó a usarlo y desdeñó la posibilidad de ocupar algún otro asiento libre del sector trasero.

    Estiman que a pesar de haber considerado el juzgador todas esas circunstancias a fs. 194 y haberlas ponderado a la hora de calificar la conducta del imputado B.M., no las tuvo en cuenta en ocasión de valorar la conducta de las actoras civiles (fs. 715 y 733, respectivamente).

    Con cita doctrinaria (fs. 715 y vta.), postulan que si bien es cierto que el Tribunal no está obligado a considerar todas las pruebas introducidas, cuando se produce la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva y se prescinde de su valoración en oportunidad de motivar la resolución, la sentencia deviene nula. Si el J. decidió rechazar la participación responsable de las actoras debió inexorablemente dar razones suficientes que justifiquen su decisión.

    Solicitan la declaración de nulidad de la sentencia, en cuanto atribuye la totalidad de la responsabilidad al imputado y demandado civil, y en forma solidaria a su representado, titular registral del vehículo, habiéndose acreditado una causa extraña o ajena a ellos el hecho de la víctima con entidad suficiente para excluir en parte el nexo causal entre el hecho y el daño producido, ya que en gran parte el mismo se debió al propio accionar de las damnificadas (fs. 715 vta./733 vta.).

    En su lugar, piden una distribución de responsabilidad entre el imputado y las actores civiles, en razón de haber asumido éstas el riesgo de viajar con quien no estaba en condiciones de conducir, y a una velocidad elevada, sin hacer uso de los elementos de seguridad de los cuales estaba dotada la unidad automotriz. Piden, además, imposición de costas.

  3. Sintéticamente, el meollo del agravio finca en una omisión de valorar la asunción de riesgo por parte de las actoras civiles, en la medida en que aceptaron viajar con un conductor que lo hizo de manera inadecuada a velocidad antirreglamentaria y alcoholizado y sin utilizar cinturones de seguridad, que habrían...

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