Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 143 de Sala Civil y Comercial, 26 de Noviembre de 2003

PresidenteBerta Kaller Orchansky
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 26 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil tres, siendo las horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. B.K.O., D.J.S. y M.E.C. de B. bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "ALERCIA CARLOS FABIÁN C/ MARCIAL BECERRA, ORDINARIO RECURSO DE CASACIÓN" (“A”07/02), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, votan en el siguiente orden: D.. B.K.O., D.J.S. y M.E.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA B.K.O., DIJO:

  1. La parte demandada, Sr. Marcial B., interpone recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del C.P.C. en autos: "ALERCIA CARLOS FABIÁN C/ MARCIAL BECERRA –ORDINARIO RECURSO DE CASACIÓN" contra la sentencia n° 99 del 27 de agosto de 2001; dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad, que lo concedió (Auto interlocutorio n° 40 del 26 de Febrero de 2002); del cual se corrió traslado a la contraria, quien lo evacuó (fs. 117/121 vta.).

  2. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado el decreto de autos a estudio, estando firme y consentido, la causa ha quedado en estado de resolución.

  3. El escrito de casación admite el siguiente compendio:

    Inc. 1°, art. y Código citado:

    Violación del principio lógico de razón suficiente:

    Aduce, luego de una serie de citas doctrinarias, que el Tribunal a quo ha partido de una premisa falsa toda vez que da como cierto que el demandado M.B. ha formulado una denuncia penal en contra del actor C.F.A., lo que constituye dice un extremo falso.

    Refiere que igualmente falso es que el Sr. Marcial L.B., hoy mayor de edad, haya denunciado (concurre como testigo) por lo que mal pudo el Tribunal a quo inferir tal circunstancia.

    Refiere que: "...basta leer de manera simple el texto de la denuncia para convencerse de que el denunciante es uno (padre del agredido) y solamente ha formulado una circunstancia (la lesión producto de una agresión a su hijo). Es decir puso en conocimiento de la autoridad competente el hecho y como legalmente corresponde, ello, en todos los casos, debe ser materia de investigación." Agrega que: "El hecho aludido (la lesión en la cara del actor) quedó perfectamente acreditado (fs. 6 expediente en sede penal) y efectivamente la agresión es la circunstancia que se pone en conomiento para que se investigue. Muy distinto es hacer una expresa imputación." (fs. 113).

    Arguye que el Tribunal de Alzada toma las manifestaciones de la actora apelante como verdad absoluta, y que de la atenta lectura de las actuaciones penales, se pone de manifiesto que el denunciante no hace ninguna imputación a persona alguna, limitándose a describir el hecho traumático que sufriera su hijo.

    Refiere que el juzgador yerra en la elaboración de la premisa referida, todo lo cual lo conduce a una conclusión no ajustada a derecho.

    Señala que en la última parte del considerando n° V. el Tribunal a quo consignó que la falta de contestación de la demanda no constituía una circunstancia menor en base a lo normado por el art. 192 del C.P.C., y que dicho Organo impuso una severa conclusión en función del reconocimiento ficto de los hechos invocados por la parte actora.

    De esta manera, dice, "...se está dando por sentado mediante una ficta situación, de que la atribución hecha en demanda de la falsa o desmedida denuncia es cierta. Todo lo cual contradice una plena prueba que surge de la actuación en sede penal, al quedar determinado en ese expediente de que manera se denuncia, ello está documentado, y de ninguna manera puede restársele valor probatorio a esa documental por una ficta presunción." (fs. 115).

  4. La sentencia para ser eficaz debe estar motivada lógica y legalmente (arts. 155 C.P. y 326 C.P.C.).

    No ostenta ese requisito el pronunciamiento que contiene un quiebre de magnitud tal que afecta su ordenación y fundamentación interna.

    Se impone para una cabal comprensión del vicio denunciado en esta Sede, realizar una breve síntesis de la pretensión instaurada en la demanda, en especial del alcance subjetivo allí dispuesto, para luego confrontarlo con el modo de juzgamiento realizado.

    1. Demanda:

      " I) OBJETO:

      Que en tal carácter vengo a iniciar formal demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. M.B., en nombre y representación de su hijo menor de edad M.L.B...." (fs. 9).

      "II.) RESPONSABILIDAD

      Conforme a los arts. 128, parte, 264, 1114 del Código civil, el Sr. Marcial B. al ser el progenitor del Sr. Marcial L.B., de 19 años de edad, es solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados hacia mi persona por las declaraciones vertidas y posterior iniciación de la causa penal, por su hijo menor de edad."

      "La doctrina mayoritaria entiende que el accionar dañoso a terceros por el menor, es un presupuesto de la responsabilidad de los padres, porque el padre es titular del ejercicio de la patria potestad, considerado no como una sanción, sino como una consecuencia ineludible de la condición de padre "verdadero hilo conductor del deber de reparar. " (fs. 10).

    2. DECRETO QUE IMPRIME TRÁMITE A LA DEMANDA:

      "...Cítese y emplácese al demandado, para que en el término de ..." (fs. 12, el énfasis me pertenece).

    3. Proveído de fecha 31.3.1999, en el cual se declara rebelde al demandado citado (fs. 16 vta.).

    4. Sentencia n° 65 del 21.2.2000 dictada por el juez de primer grado por la que se resuelve rechazar la demanda instaurada (fs. 58758 vta.).

    5. Expresión de agravios del actor:

      En lo que aquí interesa, el actor señaló:

      "...el apelante, sufrió un menoscabo patrimonial y moral que fue consecuencia directa del actuar irreflexivo del denunciante, quien expresa en su declaración en la sentencia absolutoria, que no sabía quién le tiró el huevo que le produjo las lesiones, ..."

      "En el caso de autos el denunciante, que desconocía quién le había arrojado el huevo porque no lo vio, debió prever..."

      "El actor se siente...

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