Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 142 de Sala Civil y Comercial, 25 de Noviembre de 2003

Presidente del tribunalBerta Kaller Orchansky
Número de registro209
Fecha25 Noviembre 2003
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia142

En la ciudad de Córdoba, a los 25 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil tres, siendo las horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. B.K.O., D.J.S. y A.T. bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “SORIANO LUIS ALBERTO Y OTRA C/ ERNESTO FORTUNATO HITT Y OTROS – ORDINARIO RECURSO DIRECTO” (“S”43/01), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso directo?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿es procedente el recurso de casación?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden, D.. B.K.O., D.J.S. y A.T..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA B.K.O., DIJO:

  1. El codemandado, C.J.A. mediante apoderado interpone recurso directo en autos: “SORIANO LUIS ALBERTO Y OTRA C/ ERNESTO FORTUNATO HITT Y OTROS – ORDINARIO RECURSO DIRECTO” en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (Auto Interlocutorio N° 321 del 05/07/01) oportunamente deducido contra la sentencia número dieciocho del diecinueve de marzo de dos mil uno.

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y consentido el decreto de autos (fs. 27 vta.), quedó la causa en estado de ser resuelta.

  2. El tenor de la articulación directa puede sintetizarse del siguiente modo: luego de reiterar los agravios vertidos en la casación que fuera denegada, sostiene que –a diferencia de lo resuelto por el a quo su parte sí satisfizo las exigencias formales exigidas por el rito para la habilitación del recurso extraordinario local ya que se puntualizó los yerros que se enrostraban al pronunciamiento dictado y se argumentó suficientemente respecto de cada uno de ellos.

    Por otro costado, denuncia omisión de tratamiento de quejas y defensas expresamente formuladas por su parte.

    Concluye que, en virtud de lo expresado, el Tribunal de Alzada debió conceder la impugnación casatoria deducida, siendo infundada la denegatoria del mismo.

  3. Considero que prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.

    En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por el quejoso (incongruencia, falta de fundamentación o fundamentación aparente, violación de normas procesales, etc.) son, en su mayoría, de naturaleza procesal, lo que abre la instancia casatoria articulada por el recurrente.

    Por ello corresponde conceder en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del CPCC).

    Por lo expuesto, voto afirmativamente a la primera cuestión.

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

    1. a los fundamentos y conclusiones contenidos en el voto precedente.

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA A.T., DIJO:

    Adhiero a la respuesta proporcionada y expresada por la Sra. Vocal Dra. B.K.O.. Por ello, voto en idéntico sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA B.K.O. DIJO:

  4. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por ésta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78 de la Ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal.

  5. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria quien lo evacuó a fs. 25/26.

  6. El escrito de casación, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio:

  7. A. Falta de fundamentación e incongruencia por violación a lo normado en el art. 144 inc. 1° del CPCC (citación de comparendo): Indica el recurrente que la concepción defendida por el juzgador en orden a la validez de la notificación del domicilio constituido en instrumento público tenía sentido antes de la reforma del procedimiento civil en nuestra provincia.

    Sobre el particular, asevera que a la luz de la legislación adjetiva vigente tal doctrina carece en absoluto de trascendencia.

    En este orden sostiene que el anterior rito en su art. 63 incluía la citación de comparendo entre las que debían notificarse “a domicilio”, empero –afirma en el nuevo CPCC, tal prescripción fue fuente de dos disposiciones claramente distinguibles: el art. 144 (aplicable en el sub lite) y el 145 que enuncia las notificaciones que deben practicarse en el domicilio constituido.

    A partir de ello concluye que, existiendo actualmente una norma que expresa y directamente impone la citación de comparendo en el domicilio real, tal claro texto legal no puede ser interpretado dando validez a la notificación cursada en el domicilio constituido.

    Advierte que, por otro costado, esta cuestión fue introducida y debatida en la Alzada con motivo de los recursos de nulidad y apelación impetrados por su parte, y que –sin embargo el a quo ha omitido toda consideración y tratamiento sobre el texto de la norma invocada y su significado.

  8. B. Falta de fundamentación en la consideración de la validez del domicilio constituido (nulidad del instrumento público): S., y para el supuesto de que no se acogiera la censura relacionada supra, aduce que en la causa en la que se homologó judicialmente el acuerdo transaccional (instrumento público para el a quo) su parte nunca compareció, ni constituyó domicilio procesal, ni tuvo patrocinio letrado, ni fue notificado de la referida homologación, razón por la cual el Auto Homologatorio no le es oponible como tal. Agrega que además tal resolutorio resultó viciado de nulidad absoluta por incompetencia del Tribunal que lo dictó, en tanto al tiempo de dictarse el mismo los codemandados H. y G. habían solicitado concurso preventivo, el que había sido abierto con anterioridad.

  9. C. Falta de fundamentación en el rechazo de la apelación (cuestiones no introducidas en primera instancia): objeta lo decidido sobre el particular por el Mérito aduciendo que si en primera instancia su parte fue soslayada en el proceso por no habérsele notificado el mismo en forma, la segunda instancia se presenta como el ámbito adecuado para reparar los agravios que le acarreara el pronunciamiento recaído en primer grado.

    Reitera las cuestiones y agravios que –a su criterio debieron ser tratados por el a quo y no descartados infundadamente.

  10. D. Falta de fundamentación e incongruencia por violación a lo normado en el art. 144 inc. 2° del CPCC (declaración de rebeldía): sostiene que en este punto es dable reproducir íntegramente lo desarrollado para la citación de comparendo, desde que conforme el plexo adjetivo la declaración de rebeldía debe practicarse en el domicilio real.

    Agrega que también se ha omitido el tratamiento de defensas esgrimidas por su parte tales como el indudable conocimiento por parte de los actores de su verdadero domicilio y su malicioso ocultamiento.

  11. E. Otras consideraciones: Bajo este rótulo el casacionista puntualiza que su parte no ha dado lugar a la nulidad que acusa.

    Ratifica y reitera que su parte jamás tomó conocimiento de la existencia del nuevo juicio hasta después de dictada la sentencia de primera instancia, y recalca que existiendo una causa anterior radicada originalmente en el Juzgado de octava Nominación con idéntica carátula, habría sido natural su confusión.

    Cuestiona de poco seria la conjetura sentencial relacionada a que la intervención del Dr. Nallino en ambas causas “hace poco creíble la confusión a que alude el demandado A.”. Al respecto, asevera que en la presente causa el citado profesional no es ni ha sido abogado de su instituyente y nada autoriza a presumir que fuese una vía normal de conocimiento para éste.

  12. Ensayada de este modo la impugnación impetrada corresponde ingresar al estudio de la misma.

    A los fines de dar cabal cumplimiento a los principios lógicojurídicos de verificabilidad y racionalidad, estimo conveniente el estudio y análisis por separado de cada uno de los agravios formulados por el casacionista.

    Sin perjuicio de ello, adelanto criterio en sentido adverso al propugnado por el recurrente, toda vez que los vicios de actividad que se enrostran al pronunciamiento en crisis no se configuran.

  13. Falta de fundamentación e incongruencia por violación a lo normado en el art. 144 inc. 1° del CPCC (citación de comparendo): Diversas consideraciones merece la cuestión sub exámine.

    V.1. En primer lugar, remarcar al recurrente que la diversidad normativa que pretende entre el CPCC anterior (Ley 1419) y el actualmente vigente no es tal.

    En otras palabras, en relación a la notificación de la citación de comparendo, la regla de derecho contenida en el art. 63 del anterior rito resulta absolutamente idéntica a la que consagra el inc. 1° del art. 144 del CPCC actualmente vigente, sin perjuicio –claro está de alguna diferencia de redacción que sólo luce como una contingencia formal sin incidencia sustancial.

    En efecto, el inciso 1° del art. 63 del código adjetivo derogado disponía: “Deben ser notificadas a domicilio: 1°) La citación de comparendo”. Y luego en el último párrafo de la misma norma se agregaba: “Se notificará en el domicilio real en el caso del inciso 1°...”.

    En idéntico sentido, el inc. 1° del art. 144 del CPCC de la normativa procesal aplicable al sub lite prescribe: “Deberán ser notificadas al domicilio real: 1) La citación de comparendo...”.

    Del simple cotejo de ambas disposiciones se patentiza la identidad y similitud entre las mismas. Ya que en sendos casos la letra del texto legal impone notificación de la citación de comparendo en el domicilio real.

    Consecuentemente, deviene incomprensible toda la argumentación tendiente a demostrar una presunta diversidad entre lo normado por uno y otro cuerpo...

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