Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 172 de Sala Civil y Comercial, 21 de Diciembre de 2005

PresidenteArmando Segundo Andruet (h)
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil cinco, siendo las 11,30 hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), M.E.C. de B. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "GERONIS EDUARDO JOSE C/ FRANCISCO ECHAVARRI ORDINARIO APELACIÓN RECURSO DIRECTO" (G-12/03), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso directo?.-

SEGUNDA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 1°, art. 383, C.P.C.?-

TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), M.E.C. de B. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:-

  1. El actor –mediante apoderados- deduce recurso directo en razón de que la Cámara Criminal, Correccional, Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de la Ciudad de Laboulaye le denegó el recurso de casación fundado en el inc. 1°, art. 383, C.P.C. (auto n° 14 del 4 de abril de 2003), oportunamente interpuesto contra la sentencia n° 22 del 5 de diciembre de 2002.

  2. Como la vía directa plantea la configuración de posibles vicios con aristas de carácter formal, materia que hace a la órbita de competencia de esta Sala por la hipótesis elegida, aparecen configuradas -prima facie- las condiciones en cuya virtud la ley autoriza la intervención que se pretende sin perjuicio de lo que se decida en definitiva.-

    Voto por la afirmativa.

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M.E.C.D.B., DIJO:

    1. a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

    Comparto los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.-

    Así voto.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:-

  3. Atento la respuesta dada al primer interrogante, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación, que se admite formalmente por este acto y restituir el depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805 y modificatorias que fuera condición de su admisibilidad formal.

  4. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, en la instancia de grado el procedimiento se cumplió con intervención de la contraria quien evacuó el traslado del art. 386 del C.P.C. (fs. 73/75 vta.).-

  5. Las censuras vertidas en el escrito de casación pueden compendiarse como sigue: a) primer agravio - motivación aparente: indica que la Cámara no ha contestado los agravios de apelación, sino que se ha remitido a las razones dadas por el Iudex de primera instancia y por la refutación de la contraparte y a transcribir citas doctrinarias.

    Argumenta que en todo ello falta la aplicación de la regla genérica de derecho al caso concreto de autos, lo que –según aduce- representa una abstracción que no se adecua a las constancias de la causa y viola el principio de razón suficiente.

    Insiste en que no se han contestado los agravios que versaban sobre las probanzas no analizadas como de aquéllas que el juez ponderó limitadamente o desechó porque a su criterio la norma legal que aplicó (art. 1193, C.C.) no hacía necesario considerar; los vinculados al sentido y finalidad de los artículos de la ley 13.246 aplicables al caso y los casos de excepción que las normas del Código Civil consagran al art. 1193 a través del marco del art. 1191.-

    1. segundo agravio – falta de motivación lógica y legal: hace fincar esta censura en la falta de debida ponderación de las normas de la ley 13246 y sus modificatorias.-

      Al respecto pone de manifiesto que “poco importa, si el art. 29 fue sustituido por el art. 41 de la ley 22.298, en cuanto a que dicha norma legal no varía en su contenido y la preeminencia que la antigua norma consagraba respecto de la prioridad de la ley 13246, se encuentra plenamente reafirmada en el mencionado art. 41, fundamentalmente en su inciso a, que determina que el orden prioritario a aplicar en todos los contratos de materia agraria, debe regirse por la ley 13246 y sus modificatorias” (fs. 35).

      De ello deriva que el razonamiento de la sentencia respecto a la “derogación del art. 29 de la ley 13246, como si el contenido de la norma hubiera sido excluido del marco legal de la ley 13246 no teniendo aplicación alguna, es una argumentación falsa y errónea, puesto que el art. 41 del nuevo plexo legal reinstala en su redacción la preminencia de la ley agraria por sobre toda otra norma” (fs. 35).

      El motivo de agravio –prosigue- es que el Tribunal a quo no trató los verdaderos alcances del art. 40 de la ley 13246 ni las circunstancias fácticas y jurídicas en concordancia con el segundo y tercer párrafo del artículo recién citado que son la apoyatura normativa que invocara.-

      Así se ocupa de mencionar distintas consideraciones de orden legal, fáctico y actos jurídicos cumplidos en función de esta norma que –según alega- no fueron considerados por la Cámara todo según términos que tengo presente pero de cuya cita in extenso me eximo para ser conciso.-

      Analizando el art. 40 indica que la decisión en crisis desconoce la letra de la ley al no mencionar y ponderar su segundo y tercer párrafo y el acto jurídico que esta ley contempla como un derecho subjetivo de requerir a la contraria el otorgamiento del contrato escrito de aparcería cuando existen constancias concretas en autos de que se hizo uso de tal derecho, primero a través de cartas documentos que no fueron ponderadas.-

      Remata este aspecto impugnativo destacando que el art. 40 está enmarcado por sus características dentro de una de las pocas leyes de fondo cuya aplicación es de orden público y que este plexo legal agrario tiene la particularidad de que en el inciso “d” del art. 41, da expresa aplicación a los usos y costumbres locales (art. 17, C.C.).

    2. tercer agravio: el casacionista invoca que la sentencia adolece del vicio de haberse apegado exclusivamente al art. 1193, Código Civil como elemento legal dirimente de este proceso; postura que ha servido para omitir valorar la prueba testimonial, informativa, documental e instrumental rendidas por las partes porque a criterio del Tribunal inferior, no correspondía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR